REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°


PARTE DEMANDANTE: JUAN GUALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-874.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDEZES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.553.365.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: DULCE MARIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 5619-03.-

El presente juicio se inicia por una demanda presentada ante este Tribunal el día 10 de diciembre de 2003, por el Abogado JUAN GUALBERTO SALAZAR, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano SANTIAGO MEDEZES FARIAS por COBRO DE BOLIVARES.
El 16 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la misma, librándose la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del corriente año, el Abogado JUAN GUALBERTO SALAZAR, en su carácter de demandante y la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, Santiago Medezes Farias, manifiestan que convienen (sic) en celebrar transacción amigable (sic).
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem prevé: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la actuación que nos ocupa, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, el mandatario o apoderado judicial necesita de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. Por tanto, del análisis del poder apud acta debidamente certificado por Secretaría y otorgado por la parte demandada a la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, que corre inserto en el folio N° 07 y su vto del expediente, se evidencia que la misma tiene facultades para transigir, convenir, desistir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la revisión del acto celebrado por las partes, se desprende que el mismo se trata de un convenimiento y no de una transacción, ya que la parte demandada reconoció la pretensión del accionante, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho; pues el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido, la apoderada judicial del demandado tiene dichas facultades.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUCIA MASSIMO .S.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.
En esta misma fecha, 10-02-2004, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada del anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.


EXP. N° 5619-03.-
LMS/Cabc.-