REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL
JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°

DEMANDANTES: MAYORA DELGADO LUISA ERASMINA, MAYORA DELGADO FELIX ALBERTO, MAYORA DELGADO LOURDES APOLONIA, MAYORA DELGADO RICARDO, MAYORA DELGADO JULIO, MAYORA DELGADO BERNARDO, MAYORA DELGADO LEONARDO, MAYORA DELGADO ANA SORELI, MAYORA DELGADO AURA TERESA y MAYORA DELGADO HAYDEE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.475.913, V-4.557.306, V-.6.475.914, V-6-474.073, V-6-490.903, V-6.490.905, V-6.490.904, V-6.496.597, V-6.496.598 y V-6.496.596 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARTINEZ .M. IGOR. J y MORA . P. IRIMAR .Y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-6.111.576 y V-14.568.844 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 36.016 y 98.440, respectivamente..
DEMANDADO: CATANHO DA SILVA FRANCESCO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 5622-04.-

En fecha 04 de febrero de 2004, fue presentada demanda interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes, Abg. IRIMAR. Y. MORA. P contra FRANCESCO CATAHNHO DA SILVA. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión, hace los siguientes planteamientos:
De una revisión del libelo de la demanda se observa que, la parte actora argumentó en la relación de los hechos, que en el año 1973 el hoy finado (sic) padre de sus poderdantes, Leonardo Mayora dio en arrendamiento al hoy finado (sic) Francesco Catanho Da Silva, un inmueble de su propiedad, quien falleció el 18 de diciembre de 1997 (sic) y, en su petitorio demanda al último de los nombrados, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción (sic), por lo que en consecuencia, pide su citación.
Al respecto es oportuno analizar lo relativo a las relaciones jurídicas, las cuales se verifica en la siguiente forma: es necesario, ante todo, la existencia de las personas que al ponerse en contacto por algún motivo determinado dan nacimiento a una relación humana pura y simplemente. Ahora bien, si existe una norma en cuyo supuesto de hecho encajen las circunstancias propias de la relación humana que se ha producido, y en vista de la cual el efecto de aquella relación humana esté tutelado y disciplinado por el Derecho, entonces se transforma en una relación jurídica de la cual derivan, para los sujetos que de ella forman parte, particulares derechos por lo que se refiere al sujeto activo de la relación y obligaciones por lo que se refiere al sujeto pasivo de la misma.
Por su parte, Du Pasquier se expresa diciendo que, la relación jurídica es el vínculo entre dos personas, una de las cuales está en el derecho de exigir de la otra, el cumplimiento de un deber jurídico.
En ese mismo orden de ideas, hay que destacar el Principio de la Dualidad, según el cual Carnelutti sostiene que, la acción no corresponde sólo a una de las partes sino a las dos, y la bilateralidad es condición de su utilidad. Del principio, se desprende que todo proceso presupone necesariamente la existencia de dos partes, que además han de ser distintas entre sí, ya que en el proceso civil no cabe la figura del auto-contrato y, por ende, nadie puede litigar contra sí mismo.
Devis Echandía, en su Tratado, considera que Carnelutti tiene razón cuando considera que es fundamental la contradicción de la demanda por el demandado, porque ese principio de contradicción, como lo señala Calamandrei, exige a la parte contra la cual deberá surtir la sujeción de la sentencia admitida, el hacer valer ante el Juez todas las razones de derecho y hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda, para así lograr su rechazo.
De lo expuesto se concluye, que en el presente caso bajo análisis falta uno de los presupuestos legales para que el proceso civil nazca y, es la inexistencia de la parte accionada, es decir, de uno de los sujetos de derecho, definido como todo ser o ente capaz de tener derechos y obligaciones; ya que en la persona física, el final de la existencia jurídica coincide con la muerte natural. La muerte, pues, marca el fin de la vida del individuo como entidad existencial y al propio tiempo constituye el término de su actividad jurídica, de su personalidad de derecho; desde ese mismo momento termina su capacidad como parte. Por consiguiente, al no haber demandado, se hace improcedente la acción propuesta.
Además, es de notar que, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibro procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la Ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal.
Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción incoada por los ciudadanos: MAYORA DELGADO LUISA ERASMINA, MAYORA DELGADO FELIX ALBERTO, MAYORA DELGADO LOURDES APOLONIA, MAYORA DELGADO RICARDO, MAYORA DELGADO JULIO, MAYORA DELGADO BERNARDO, MAYORA DELGADO LEONARDO, MAYORA DELGADO ANA SORELI, MAYORA DELGADO AURA TERESA y MAYORA DELGADO HAYDEE, representados por los abogados MARTINEZ. M. IGOR. J, y MORA. P. IRIMAR. Y, identificados ut supra, contra CATANHO DA SILVA FRANCESCO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.
En esta misma fecha, 09 de febrero de 2004, siendo las 1:30 de la tarde se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.


EXP. N° 5622-04.-
LMS/Cabc.-