REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ASSAAD SAMAAN TALEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN D y GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.419 y 2.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.091.952.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 827-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintidos (22) de septiembre de 2003, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, compareció la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha veininueve (29) de septiembre de 2003 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El ocho (08) de octubre de 2003 compareció el Alguacil y consignó diligencia en donde dejó constancia de no haber podido citar al demandado Arcadio Jesús Ugueto Pantoja por lo que procedió a consignar la compulsa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2003, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados Omar A. Sulbarán y Gonzalo Rodríguez. En esta misma fecha solicitó se desglosara la compulsa para que se procediera nuevamente a practicar la citación del demandado.
El tres (03) de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto acordando el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil del Despacho.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, compareció el Alguacil y presentó diligencia dejando constancia de haber citado al demandado Arcadio Jesús Ugueto Pantoja, el veintiocho (28) de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Richard Oquendo. En esta misma fecha admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Cursan a los folios 70 y 71 acta mediante la cual el Tribunal declara desierto el acto de testigos de los ciudadanos Samir Badra Bechara y Yorwin Ibarra.
En fecha diez y siete (17) de diciembre de 2003, compareció la parte actora y cosnignó diligencia solicitando se dictara sentencia en conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de enero de 2004 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar cómputo por secretaría, se efectuó cómputo y se dictó auto ordenando la notificación de las partes.
En fecha veinte (20) de enero de 2004 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Breto González y ordenó la notificación de las partes dado que se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia.
El veintiocho (28) de enero de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación a nombre del demandado Arcadio Jesús Ugueto Pantoja dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta (30) de enero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de avocamiento de la Juez.
El tres (03) de febrero de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que dio en arrendamiento al ciudadano Arcadio Jesús Ugueto Pantoja, un inmueble constituido por un local comercial, destinado para uso exclusivo de oficina, distinguido como oficina No. 04, del piso 1, perteneciente al Edificio Jhon Vick, ubicado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía. Que el canon de arrendamiento sería de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por un año fijo y sin prórroga, contado a partir del 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000; asimismo señala que el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el arrendatario había permanecido en el inmueble hasta la fecha, de interposición de la demanda siendo que éste adeuda cuarenta y cuatro (44) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2000 a agosto de 2003. Por ello procedió a demandar para que sea condanado el demandado a 1.- Desalojar el inmueble ya descrito y le sea entregado libre de personas, cosas y totalmente desocupado; y 2.- A pagar los cánones insolutos que ascienden a la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00); y 3.- Las costas del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre Assaad Samaan Taley (arredador) y Arcadio Jesús Ugueto Pantoja (arrendatario) sobre un inmueble distinguido como un local Comercial, destinado para uso exclusivo de Oficina, distinguido como Oficina No. 04, del piso uno (01), perteneciente al Edificio Jhon Vick ubicado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y por cuanto el mismo fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que no fue impugnado por la parte que se le opuso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos Assaad Samaan Taley como arrendador y Arcadio Jesús Ugueto Pantoja como arrendatario sobre el inmueble constituido por un local Comercial, destinado para uso exclusivo de Oficina, distinguido como Oficina No. 04, del piso uno (01), perteneciente al Edificio Jhon Vick ubicado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía Estado Vargas. Así se establece.
2.- Cuarenta y cuatro (44) recibos de cobro a nombre del ciudadano Arcadio Pantoja, y por cuanto el hecho negativo no es objeto de prueba es por lo que se desecha por impertinentes los mencionados recibos ello en conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, o término quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo establece el artículo 883 eiusdem establece lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 20 de noviembre del 2003, según la diligencia que cursa al folio 21 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 24 de noviembre de 2003, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Esta Juzgadora observa que de las pruebas presentadas en su oportunidad por la demandante que quedo plenamente demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada lo siguiente: 1.- La existencia de una relación arrendaticia entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que el demandado dejó de cumplir con una de sus obligaciónes principales que era el pago de los cánones de arrendamiento
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
En este orden de ideas se puede decir que la parte demandada no demostró el haber cumplido con las pretensiones alegadas por la actora, lo que obliga a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” , a declarar procedente la pretensión de Desalojo.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el contrato de arrendamiento sería por un año fijo desde el primero (1°) de octubre de 1999 hasta el treinta (30) de septiembre de 2000 celebrado con el ciudadano ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA (Arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial, destinado para uso exclusivo de oficina distinguido como Oficina No. 04 del piso uno (01) perteneciente al Edificio Jhon Vick ubicado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas; sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero del 2000 hasta el mes de agosto de 2003 del inmueble ya tantas veces descrito, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara ASSAAD SAMAAN TALEY, mayor de edad, de este domicilio, tiutlar de la cédula de identidad No. 6.492.288 a través de sus apoderados judiciales OMAR ARTURO SULBARAND y GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.419 y 2.090 respectivamente contra el ciudadano ARCADIO JESUS UGUETO PANTOJA mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.091.952.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un local comercial, destinado para uso exclusivo de oficina, distinguido como oficina No. 04, del piso 1, perteneciente al edificio Jhon Vick, ubicado en la Calle Real de Pariata Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2000 al mes de agosto de 2003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º Años y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha Trece (13) de Febrero de 2004 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 827-03
EBG-Lr.