JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
193º y 144º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a lo fines de proveer sobre la solicitud formulada por el abogado Habram José González Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Junta de Condominio del Edificio Residencias Vista Bahía en la cual “...solicito en forma expresa que se decrete medida innominada mediante la cual se ordene y practique a través de un Juez Ejecutor competente MEDIDA DE SECUESTRO sobre el apartamento Nº 6-A del Edificio RESIDENCIAS VISTA BAHIA, situado en la Calle 03 con la Avenida del Hotel de la Urbanización Playa Grande (...) nombrando como depositaria del mismo a la Ciudadana MARIA MARIANA ARVAY...” este Tribunal a los fines de proveer observa, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) Embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; 3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La norma antes transcrita contempla las medidas denominas a.- medidas cautelares nominadas y b.- las medidas cautelares innominadas, siendo que al respecto el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, con respecto a las medidas cautelares denominadas como típicas señala:
“...El Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares típicas las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos. En virtud de ese poder especifico pueden clasificarse entre otras, en: a. Medidas cautelares típicas civiles: son aquellas previstas para el procedimiento civil ordinario, reguladas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables, y prohibición de enajenar y gravar...”
Sin embargo, el mismo autor con respecto a las llamadas Medidas Cautelares Innominadas las define como:
“...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) (...omissis...) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la función de estas medidas...” (Subrayado del Tribunal).
Y aplicando al caso que nos ocupa la doctrina antes transcrita es posible concluir que la medida innominada de secuestro (sic) solicitada por la parte actora no esta destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, por lo que no se adecua al supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada de secuestro (sic) solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 856-04
|