REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de febrero de 2004.
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: WILLIAN BELTRAN GOMEZ ROVAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 2.901.864.
AODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.488.979.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda el DESALOJO de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LUIS ERNESTO RIVERO, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Agosto del año 2.003 entre el ciudadano antes mencionado como arrendatario y WILLIAN BELTRAN GOMEZ ROVAINA como arrendador.
Asimismo se puede observa que establece el contrato de arrendamiento anexo al libelo, en su cláusula Tercera lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Quince (15) de Julio de Dos mil Tres (2.003)
En este orden de ideas se puede acotar al presente caso los comentarios de los Dres RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI en su texto NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.:
“Según el nuevo texto legal, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Para la demanda de resolución por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51”.
Asimismo establece el Dr. Arquímedes Enrique González Fernández en su texto Procedimientos y Formularios Comentados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“...(omisis...) si un contrato señala una fecha fija para su terminación, sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se pueden deducir que se a efectuado dicha renovación”.
Si bien es cierto, tal y como lo alega la actora en su libelo de demanda, que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento a que está obligado, también es cierto que de los recaudos consignados por el actora no consta que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, requisito éste indispensable para solicitar el desalojo, con fundamento en las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que de la mencionada cláusula tercera se desprende que el contrato, se encuentra vigente.
Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres pero sí a una disposición expresa de la ley, en tanto que del contrato de arrendamiento se evidencia que éste es a tiempo determinado, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Codigo Adjetivo Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano WILLIAN BELTRAN GOMEZ ROVAINA ya identificado, por Desalojo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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