REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintinco (25) día del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL DE CONDUCTORES CARACAS MUNICIPIO VARGAS, asociaciòn civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintisiete (27) de julio de 1987, anotada bajo el Nº 24, Tomo 19, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JUAN ZAMORA ACOSTA, actuando como Presidente de la misma, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.162.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.981.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE ESCOBAR LAYA, venezolano mayor de edad, de este domcilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.486.129.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN MARINTEZ,
abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 843-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, compareció la parte actora asistido por la abogado Hilda Garcìa Martìnez otorgando porder apud acta a la referida abogado y consignando recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2003 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el procedimento breve.
El ocho (08) de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro. En fecha quince (15) de diciembre de 2003, se abrio cuaderno de medidas y se negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber encontrado al demandado pero que èste se había negado a firmar el recibo de citación. El dieciocho (18) de diciembre del mismo año compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación a la demandada conforme lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fuer acordado por auto del ocho (08) de enero de 2004.
El veintiseis (26) de enero de 2004, el Secretario Accidental dejó constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Reinaldo José Escobar Laya en la siguiente direcciòn: Calle El Rosario, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año compareció apoderada judicial de la parte demandante y dejó constancia que siendo las 2:30 de la tarde la parte accionada no habìa dado contestación a la demanda ni por sí ni por apoderado judicial.
El treinta (30) de enero de 2004, compareció la parte demandada Reinaldo Josè Escobar Laya asistido de la abogado Yasmin Martìnez y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación sosteniendo que el proceso debìa tramitarse por el procedimiento ordinario toda vez que la cuantia de la demanda era de Tres millones de bolìvares (Bs. 3.000.000,oo).
El dos (02) de Febrero de 2004, compareció la apoderada judicial de la actora y consignó escrito de promociòn de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto declarando improcedente el pedimento de la demandada referido a la reposiciòn de la causa al estado de practicar nuevamente la citaciòn, toda vez que si bien la demanda fue estimada en la suma de Tres millones de bolìvares (Bs. 3.000.000,oo) el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecìa que todas las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciòn de contrato de arrendamento se tramitarìan a travès del procedimiento breve independientemente de su cuantìa .
En fecha cuatro (04) de febrero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijàndose oportunidad para la evacuaciòn de la prueba testimonial y librandose exhortos junto con oficio a los Juzgados de Municipio del Estado Miranda con sede en Los Teques y en Cua para la evacuaciòn de los testigos promovidos.
El trece (13) de febrero de 2004 oportunidad para que tuviera lugar la declaraciòn de los testigos Jesùs Alberto Barco Zerpa, Teofilo Perez y Jairo Duque dichos actos se declaron desiertos. En fecha trece (13) de febrero de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, por auto dictado el dieciseis (16) de febrero de 2004, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 se declararon desiertos los actos de los testigos antes señalados.
El diecinueve (19) de Febrero de 2004, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar la Sentencia por un lapso de cuatro (4) días contínuos. Establecido el trámite procesal correspondiente la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que el Club Social de Conductores Caracas Municipio Vargas adquirio una casa, según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el dos (02) de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 28, Tomo 68, ubicada en la calle El Rosario, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Que con posterioridad y con dinero aportado por los socios el rferido inmueble fue remodelado y que ello se evidencia de titulo supletorio quedando estructurado el inmueble de la siguieente manera: Local Comercial a nivel de la calle principal; Planta alta y mezzanina: Local para oficinas con sus respectivas instalaciones sanitarias; Nivel sòtano: Sala de festejos y baños; Planta Baja nivel sòtano: Destinada al uso de actividades sociales y recreativas; Azotea:Dos tanques de agua, esalera principal, escalera de acceso a la planta alta y azotea, patio de cemento interior, muro de contenciòn en el patio interior; Tanque subterraneo.
Que apróximadamente hace diez (10) años en administraciones anteriores se celebrò un contrato de arrendamiento con el ciudadano Reinaldo José Escobar Laya, sobre el inmueble anteriormente descrito el cual se ha convertido a tiempo indeterminado, toda vez que por razones ajenas a su voluntad el contrato de arrendamiento suscrito se extraviò de sus archivos y no saben en cual Notarìa Pùblica fue autenticado.
Pero que es el caso que el arrendatario Reinaldo Josè Escobar Laya en su caràcter de arrendatario ha venido pagando la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento; que posteriormente el inmueble fue administrado por una empresa de bienes raices denominada Administradora Gamper S.R.L., que luego cesò en sus funciones siendo que el arrendatario por acuerdo verbal continuo pagando el canon de arrendamiento a travès de depositos bancarios en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela identificada con el Nº 321-002543-7, la cual tiene como firmas mancomunadas a los ciudadanos Juan Zamora y Juan Fuentes, Presidente y Secretario del Club Social de Conductores de Caracas Municipio Vargas.
Alega que el arrendatario había dejado de pagar los meses de febrero a diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003, arazòn de Ciento Cincuenta mil bolìvares (Bs. 150.000,oo) mensuales lo cual asciende a la cantidad de Tres millones de bolìvares (Bs. 3.000.000,oo); que hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la cual procedio a demandar al ciudadano Reinaldo Josè Escobar Laya a fìn de que: 1.- Desaloje el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle El Rosario, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas libre de personas y en las mismas buenas condiciones de limpieza, mantenimiento y conservaciòn en que lo recibiò; y 2.- Pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda èste no compareciò ni siquiera a travès de apoderado judicial.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de socios del Club Social de Conductores de caracas Municipio Vargas, Asociaciòn Civil sin Fines de Lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
2.- Copias certificadas de constituciòn del Club Social de Conductores Caracas Munipio Vargas, Asociaciòn Civil sin fines de lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
3.- Copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociaciòn Civil Club Social de Conductores de Caracas Municipio Vargas de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999 a travès de la cual se modificò y ampliò el acta constitutiva de la Asociaciòn a los fines de que tuviera caràcter de estatutos sociales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
4.- Copia certificada expedida por la Notaria Pùblica Primera del Estado Vargas de documento de venta mediante el cual Josè Adrian Angel Baèz da en venta al Club Social de Conductores Caracas- Municipio Vargas, Asociaciòn Civil sin fines de lucro una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la calle El Rosario, Barrio Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: con la casa que pertenece al ciudadano Josè Pinto; Sur: con la casa que le pertenece o pertneneciò a Antonio Costa; Este: con la calle El Rosario; y Oeste: con una quebrada seca, dicha copia no fue tachada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
5.- Original de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas autenticado ante la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, al respecto este Tribual observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro maximo Tribunal de Justicia ha establecido con respecto al valor probatorio de los titulos supletorios lo siguiente: “Las justicifaciones para perpetua memoria o tìtulos supletorios son indudablemente documentos pùblicos conforme a la definiciòn legal contenida en el artìculo 1.357 del Còdigo Civil; pero la fe pùblica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un dercreto judicial. La fe pùblica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contenciosos (…omissis…) la valoraciòn del tìtulo supletorio està circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformaciòn extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrà que exponerse al contradictorio, mediante la presentaciòn de aquèllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (Sentencia de la Sala de Casaciòn Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vèlez, sentencia Nº RC-0100); y aplicando al presente caso la jusrisprduencia antes transcrita ello en aplicaciòn del artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al no haber ratificado en el presente proceso los testigos que declararon en el referido tìtulo supletorio, este Tribunal desecha dicha prueba conforme lo establecido en la norma contenida en el artìculo 508 eiusdem.
6.- Seis (6) planillas al carbón de deposito del Banco de Venezuela de fechas 15-01-2001; 02-02-01; 03-04-01; 01-06-01 y 13-11-01 la primera, la tercera y la cuarta por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), la segunda y la quinta por Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y la sexta por Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), dichos depósitos fueron efectuados a nombre del ciudadano Juan Zamora y de Juan R. Fuentes en la cuenta Nº 321-002543-7, siendo que dichos depositos no revisten valor probatorio alguno ya que no es posible oponer las mismas a la parte demandada, razòn por la cual se desechan del proceso, de conformidad con el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, seguidamente este Tribunal observa: Practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Secretario Accidental el veintiséis (26) de enero de 2004, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el veintiocho (28) de enero de 2004 sin que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Sin embargo en nuestro proceso esta regido por el principio de la carga de la prueba el cual ha sido definido por diferentes autores, entre los cuales encontramos al Dr. Hernando Devis Echandia, que señala:
“…la relaciòn jurìdica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurìdicas pasivas, que consiste en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para el beneficio y en interes propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables….”
En este mismo orden de ideas el Dr. Jairo Parra Quijano, acota:
“…la carga de la prueba es una nociòn procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad qie tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurìdicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez còmo debe fallar cuando o aparezcan probados tales hechos…”
Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita aunado a lo dispuesto en el artìculo 1354 del Còdigo Civil que reproduce el contenido del 506 del Còdigo de Procedimiento Civil:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; se puede concluir que la parte demandante no demostró las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, por lo que se concluye que la parte actora no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir que la existencia de una relaciòn arrendaticia con el ciudadano Rainaldo Josè Escobar laya, que èste haya dejado de pagar los canones de arrendamiento derivados de dicha relaciòn correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003, por lo que este Juzgado al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los Jueces no podràn declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaràn a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favoreceràn la condiciòn del poseedor, prescindiendo en sus decicisones de sutilezas y de puntos de mera forma”; y es por las razones antes expuestas que quien aquí decide considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL DE CONDUCTORES CARACAS MUNICIPIO VARGAS, asociaciòn civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintisiete (27) de julio de 1987, anotada bajo el Nº 24, Tomo 19, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JUAN ZAMORA ACOSTA, actuando como Presidente de la misma, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.162.189 y representada a travès de su apoderada judicial Dra. HILDA GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.981 contra REINALDO JOSE ESCOBAR LAYA, venezolano mayor de edad, de este domcilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.486.129 quien estuvo asistido por la Dra.YASMIN MARINTEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2004 y siendo las 2:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
Exp Nº 843-03