REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los cuatro (4) día del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.498.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO JOSE CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9080.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA ADORAMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 118-A-Pro, tomo 20.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL A. VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.766.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 823-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintiuno (21) de febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial, el cual por auto del veintidos (22) de febrero de 2002 le dio entrada.
El cuatro (4) de marzo de 2002, compareció la parte demandada ciudadano Tereso de Jesùs Lezama asistido por el Abogado Regulo Josè Cadenas y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo admitida el cinco (5) de marzo de 2002, a través del procedimiento breve. En fecha veintiseis (26) de marzo de 2002 el demandado otorgo poder apud acta al abogado Regulo Josè Cadenas Peña.
El dieicisiete (17) de abril de 2002 el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citaciòn personal de la parte demandada, en razòn de lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicito la citaciòn por carteles del accionado, siendo ello acordado el veinticinco (25) de abril de 2002; mediante diligencia del nueve (9) de mayo de 2002 el demandado asistido de abogado consignò las separatas de los carteles de citaciòn, dejando la Secretaria del Tribunal constancia el dieciseis (16) del mismo mes y año de haber fijado cartel de citaciòn.
Por auto del dieciocho (18) de junio de 2002 a solicitud de la parte demandante se designò Defensor Judicial al abogado Miguèl Vazquez, quien fue notificado el doce (12) de julio de 2002 del cargo recaido en su persona, aceptando el mismo y prestando el juramento de ley el diecisiete (17) de julio de 2002, posteriormente el primero (1º) de agosto de 2002 el mismo fue citado.
En fecha cinco (5) de agosto de 2002 comparecio el ciudadano Josè Luìs Perez, en su caràcter de Presidente de la sociedad mercantil Ferreteria Adorama C.A., asistido por el abogado Oswaldo Grillo consignando estatutos de la empresa y poder apud acta.
En fecha cinco (5) de agosto de 2002 la parte demandada asistida por el abogado Oswaldo Grillo dio contestaciòn a la demanda; el siete (7) y catorce (14) de agosto de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignò escritos de promociòn de pruebas, siendo èstas admitidas el ocho (8) de agosto y el dieciseis (16) de septiembre de 2002 respectivamente.
Posteriormente el diecisiete (17) de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte accionada consignò escrito de promociòn de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el dieciocho (18) del mismo mes y año.
Mediante diligencia del dieciocho (18) de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante manifestò que ni el ciudadano Josè Luìs Perez ni el abogado Oswaldo Grillo tenìan cualidad para actuar como representantes en este proceso de la parte demandada, ya que la parte a quien ellos manifiestan representar no està demandada en este juicio.
Por auto del diecinueve (19) de septiembre de 2002 se fijaron los cinco (5) dìas de despacho para dictar sentencia, lapso èste que fue diferido el veintiseis (26) de septiembre de 2002 por cinco (5) dìas de despacho. En fecha treinta (30) de septiembre de 2002 el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenado a la parte accionada a entregar a la actora el local comercial situado en la calle Central, Urbanizaciòn Pàez, cruce con vereda 06, inmueble 616, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
El cuatro (4) de octubre de 2002 el Juzgado previa solicitud de la parte actora aclaro en parte la sentencia negando la modificaciòn de la misma. En fecha ocho (8) de octubre de 2002 el abogado Oswaldo Grillo, en su caràcter de apoderado judicial de la parte demandada y el Dr. Miguèl A. Vazquez apelaron de la sentencia definitiva, siendo oido èste recurso en ambos efectos y remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial.
Sometido a distribuciòn fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, dandole entrada el once (11) de octubre de 2002 fijando el dècimo (10º) dìa de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 la Juez Mercedes Solorzano se inhibio de continuar conociendo del proceso de conformidad con el numeral 12 del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial quien lo recibio el veintinueve (29) de octubre de 2002.
Por auto del dieciocho (18) de noviembre de 2002 se fijò el dècimo (10º) dìa de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia, el treinta (30) de septiembre de 2002 fue dictada decisiòn en la cual se repuso la causa al estado en que se notificara al Defensor Judicial designado a fìn de que èste aceptara o se excusara del cargo recaido en su persona y en caso afirmativo prestara el juramento en la forma y condiciones establecidas en la Ley y anulo las actuaciones efectuadas con posterioridad al nombramiento del Defensor Ad-Litem, es decir, desde el diecisiete (17) de julio de 2002 inclusive hasta el cuatro (4) de octubre de 2002 inclusive.
Notificada dicha decisiòn a las partes se ordeno la remisiòn del expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido por auto expreso el primero (1º) de septiembre de 2003, el dos (2) del mismo mes y año la Juez del Despacho Dra. Lizbeth Alvarado se inhibio de seguir conociendo de juicio de conformidad con el numeral 15 del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo que vencido el lapso de allanamiento se remitio el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial, siendo sometido a distribuciòn se asigno su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibiò el once (11) de septiembre de 2003 y dando cumplimiento a la decisiòn de alzada se ordenò la notificaciòn del Defensor Judicial Abogado Miguèl A. Vazquez, a los fines de que una vez constara en auto su notificaciòn compareciera al segundo (2º) dìa de despacho a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, de igual manera se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos su aceptaciòn y juramentaciòn al dìa de despacho siguiente comenzarìa a transcurrir el tèrmino para dar contestaciòn a la demanda, ello acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Ivàn Rincòn Urdaneta, en esa misma fecha se libro boleta de notificaciòn al Defensor Ad-Litem.
El ocho (8) de diciembre de 2002 el Alguacil dejo constancia de haber notificado al abogado Miguèl Vazquez del cargo de Defensor Judicial recaido en su persona, en fecha diez (10) del mismo mes y año el referido abogado acepto el cargo y presto el juramento de ley.
El catorce (14) de enero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicito se procediera a citar al Defensor Ad-Litem, por auto del veinte (20) de enero del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y negò la solicitud de la parte demandante referida a que se procediera a la citaciòn del Defensor Ad-Litem, toda vez que en el auto en el cual se ordenò su notificaciòn expresamente se establecio que una vez constara en autos la aceptaciòn y juramentaciòn del Defensor comenzarìa a transcurrir el tèrmino para dar contestaciòn a la demanda.
El veintiuno (21) de enero de 2004 se difirio la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de diez (10) dìas continuos de conformidad con el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el veintidos (22) de septiembre de 1997 celebro un contrato de arrendamiento como arrendador, autenticado ante la Notaria Pùblica Tercera del Estado Vargas con la sociedad mercantil Ferreteria Adorama C.A., actuando como arrendataria sobre el local comercial situado en la calle Central, Urbanizaciòn Paez cruce con vereda 06, inmueble Nº 616, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
Que en la clàusula cuarta se pactò en que el mismo tendrìa el caràcter de intuito persona, en el sentido de que en el inmueble solo podrìa funcionar la arrendataria “Ferreteria Adorama C.A.,” pero que fue el caso que la arrendataria a travès de sus representantes legales, concretamente su presidente y vice-presidente ciudadanos Marìa Encarnaciòn Gonzàlez de Casañas y Ramòn Emilio Gonzàlez Medina a principios del mes de enero de 2000 traspasaron sin que mediara ningùn conocimiento ni consentimiento de su persona el local a los ciudadanos Josè Luìs Pèrez Morera y Marcelo Oreste Pèrez quienes desde la fecha del traspaso tienen establecido en el mismo un negocio denominado “Ferreteria J.M.P. 2010 C.A”., segùn manifiesta se evidencia de inspecciòn judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial.
Señala asimismo que el caràcter intuito persona del contrato de arrendamiento conlleva el uso exclusivo del local arrendado por la arrendataria y la prohibiciòn del traspaso del mismo a otras personas configurando dicho traspaso un incumplimiento del referido contrato.
Que el veinte (20) de julio de 2001 notifico la terminaciòn del plazo de duraciòn del contrato a travès del Juzgado Cuarto de Municipio, siendo notificado el ciudadano Marcelo Oreste Pèrez quien manifestò ser el vice-presidente de la Ferreterìa Adorama C.A., siendo que ni de hecho ni de derecho ejerce representaciòn alguna de la arrendataria; señala ademàs que dicho ciudadano haciendose pasar por presidente de la arrendataria ha realizado diversas consignaciones de canones de arrendamiento entre otras las correspondientes a los meses que vencieron los dìas 22 de octubre de 2000, 22 de julio y 22 de diciembre èstos dos ùltimos del año 2001, que segùn la clausula quinta del citado contrato cada mes de arrendamiento vence el dìa 22 de cada mes, por lo que señala que dichas consignaciones son extemporaneas.
Por lo antes expuesto demandó a “Ferreteria Adorama C.A., en la persona de su presidente Marìa Encarnaciòn Gonzàlez de Casañas a fín de que convenga o sea condenanda a resolver y extinguir el contrato de arrendamiento y le devuelva o entregue el local comercial en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, completamente desocupado.
En la oportunidad procesal establecida para que el Defensor Judicial diera contestación a la demanda éste no compareciò.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Distrito Federal, suscrito entre Tereso de Jesús Lezama Goitia (arrendador) y Ferretería Adorama C.A., representada por el ciudadano Ramón Emilio González Medina, (arrendataria), sobre un local comercial ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar del Estado Vargas, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
De dicho contrato quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre el demandante ciudadano Tereso de Jesús Lezama Goitia (arrendador) y la Ferretería Adorama C.A., (arrendataria) sobre el local comercial ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar, Estado Vargas, siendo que en la cláusula cuarta las partes convinieron en que el inmueble arrendado solo podría ser utilizado para local comercial de Ferretería Adorama CA., no pudiendo asignársele otro uso o destino, quedando prohibidos los llamados venta de punto, sin la previa autorización dada por escrito del arrendador y que cualquier intento de violación de dicha cláusula daría derecho al arrendador de exigirle a la arrendataria el desalojo inmediato del inmueble. Así se establece.
2.- Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el local comercial ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar del Estado Vargas, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Quedando demostrado con ésta que en el local arrendado ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar, Estado Vargas para la fecha de practicarse la inspección judicial, es decir, veinticuatro (24) de enero de 2002 se encontraba funcionando la Ferretería J.M.P 2010 C.A., que anteriormente funcionaba la Ferretería Adorama C.A., y según el dicho del notificado ciudadano Marcelo Oreste Pérez que ésta última ferretería fue comprada por su persona y por José Luìs Pérez Morera, que como Ferretería J.M.P., C.A., lleva funcionando dos (2) años en ese local y como Ferretería Adorama C.A., desde el año 1993; asimismo manifiesto el notificado que la denominación comercial del referido local era Ferretería J.M.P., 2010 C.A. Así se establece.
3.- Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el local comercial ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar del Estado Vargas, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Desprendiéndose de dicha Notificación que el arrendador notificò judicialmente a la arrendataria en la persona de Marcelo Oreste Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.717 quien manifestó al Tribunal ser el vice-presidente de la Ferretería Adorama C.A., su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con Ferretería Adorama C.A., y que debería entregar el local objeto del contrato el dìa veintidós (22) de septiembre de 2001. Así se establece.
4.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas relativas al expediente de consignaciones de arrendamiento Nº 491-00, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil les otorga pleno valor probatorio.
Siendo que de las mismas quedó demostrado así como con el contrato de arrendamiento anteriormente valorado la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil Ferretería Adorama C.A., (arrendataria) y Tereso de Jesús Lezama (arrendador) sobre el local comercial ubicado en la calle Central, Urbanización Páez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar, Estado Vargas. Asì se establece.
5.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del escrito a través del cual fueron presentados ante la oficina de registro antes señalada el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Ferretería Adorama C.A., por la ciudadana María Encarnación González de Casañas en su carácter de presidente de dicha sociedad, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
En el caso que nos ocupa fue practicada en fecha ocho (8) de diciembre de 2003 la notificaciòn personal por el Alguacil de este Tribunal del Defensor Judicial designado Dr. Miguèl A. Vazquez, ello en acatamiento a la decisiòn dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial con la finalidad de que aceptara el cargo recaido en su persona o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, el designado en fecha diez (10) de diciembre de 2003 acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y juro cumplir los deberes inherentes al mismo, siendo que a partir del primer dìa de despacho siguiente, es decir, el nueve (9) de diciembre de 2003 comenzò a correr el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda la cual debiò verificarse el diez (10) de diciembre de 2003, toda vez que en el presente caso tal y como se hizo del conocimiento de las partes expresamente en el auto dictado el once (11) de septiembre de 2003 que riela al folio 216 de la primera pieza, el tèrmino para dar contestaciòn a la demanda comenzo a correr al dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de la aceptaciòn del cargo del Defensor Judicial y su juramentaciòn, ello acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Ivàn Rincòn Urdaneta.
Ahora bien, en el presente caso es necesario destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, èsta no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos pruebas que desvirtuaran los alegatos y pretensiones sostenidas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.498.570 a travès de su apoderado judicial Dr. REGULO JOSE CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9080 contra la sociedad mercantil FERRETERIA ADORAMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, bajo el N° 118-A-Pro, tomo 20 representada por el Defensor Judicial Dr. MIGUEL A. VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.766. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito el veintidos (22) de septiembre de 1997 entre las partes antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un local comercial, calle Central, Urbanizaciòn Paez, vereda 6, Nº 616, Catia La Mar, Estado Vargas.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago a la demandante de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese la presente decisiòn a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha cuatro (4) de febrero de 2004 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
Exp.Nº 823-03
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