REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NICASIO RAMON FAUBLARK VARA, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.612.
PARTE DEMANDADA: LIGIO RIVAS CANCURIAN, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.363.443.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 16.717.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BETANCOURT PORTE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 33.665.-
TERCEROS: BENJAMIN ENRIQUE IZAGUIRRE y GONZALO FAUBLARK, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.223.452 y V-800.223, respectivamente.
APODERDO JUDICIAL TERCEROS: Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 12.289.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 879/02
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por éste Tribunal conforme al auto de fecha 31 de octubre de 2002. Folios 1 al 19.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, se consignó recibo sin firmar y la compulsa, en fecha 27 de marzo de 2003, folios 20 al 28.
En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación conforme lo ordenado ( folios 30 al 32).
Cursa al folio 33, acto mediante el cual al demandado, se le concedió cinco días de Despacho para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogado.
En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos. ( Folios 37 al 39)
Cursa al folio 56 auto dictado por éste Tribunal en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, la Intervención de Terceros propuesta por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2003.-
En fecha 23 de mayo de 2003, el actor, debidamente asistido por su abogado, consignó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.- Folio 58.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2003, consignó recibos debidamente firmados por los terceros. Folios 60 al 62.-
En fecha 13 de agosto de 2003, los ciudadanos GONZALO FAUBLARK Y BENJAMIN IZAGUIRRE, consignaron escrito de contestación a la cita. Folios 63 al 67.
Cursa al folio 68, escrito de promoción de pruebas promovido por el Tercero ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE, debidamente asistido por su abogado consignado en fecha 19/08/03.
En fecha 20 de agosto de 2003, la parte actora, debidamente asistido por su abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 70.
Cursa al folio 71, escrito de promoción de pruebas promovido por el Tercero ciudadano GONZALO FAUBLAK GOMEZ, debidamente asistido por su abogado, consignado en fecha 25/08/03.
En fecha 20 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 73.
Cursa al folio 74, auto dictado por éste Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE, en su carácter de tercero en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se fijó el tercer días de despacho para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo. Asimismo, se ordenó oficiar a la Jefatura de la Parroquia Catia la Mar, a fin de que informe si en los libros correspondientes del mes de diciembre de 1993, se encuentra asentada el Acta de Defunción de la ciudadana EMMA VARA DE FAUBLAK. Igualmente se ordenó oficiar a la Administración de Cementerios Dirección de Obras y Servicios Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, a fin de que informe si en el cementerio de Maiquetía fue inhumado en fecha 30/12/1993, el cadáver de la ciudadana EMMA VARA DE FAUBLAK.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Ligio Rivas Cancurian, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Se fijó el cuarto día de Despacho para la declaración de los testigos, promovidos por la parte demandada.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano NICASIO RAMON FAUBLAK VARA, parte actora, debidamente asistido por el Dr. Luis Felipe Hernandez, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Se fijo el cuarto día de Despacho siguiente, para que se trasladase y constituyese este Tribunal en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas a los fines de que practique la Inspección Judicial promovida. Asimismo, se admitieron las posiciones juradas, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fijó el tercer día de despacho, para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 83, auto dictado por este Tribunal ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva remitir copia certificada del expediente N° 4534.
Consta a los folios 85 al 114, actas de las cuales se desprende las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado de los terceros, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme al auto de la misma fecha. Folios 115 al 121.
Corre inserto a los folios 122 al 125, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, conforme a la cual alega que por cuanto el lapso probatorio aún corre, consigna Constancia de domicilio del demandado, Constancia de trabajo y acta de vacaciones del mismo, a fin de que surtan los efectos que sean capaces.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora, en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
A los folios 132 al 142, corren insertas actas de las cuales se desprenden declaraciones de los testigos promovidos por la partes.
Cursa al folio 143, auto dictado por éste Tribunal declarando desierto la practica de la Inspección Judicial promovida, por la parte actora.
Consta al folio 145 del presente expediente, diligencia del alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la parte demandada, para absolver posiciones juradas.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, tuvo lugar al acto de posiciones juradas fijado, al cual compareció el ciudadano GONZALO FAUBLAK GOMEZ, asistido por el abogado Felipe Betancourt, quién absolvió las mismas, formuladas por el ciudadano RAMON FAUBLAK VARA, asistido por el abogado Luis Felipe Hernández.
Consta así mismo a los folios 151 al 154, acto mediante el cual el ciudadano NICASIO RAMON FAUBLARK, asistido por el abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ, absolvió las posiciones formuladas por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO FAUBLARK. Se dejó constancia de haber sido consignado documento por el formulante de las posiciones.
En fecha 10 de Octubre de 2.003, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación del ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para decidir pasa éste Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo contenido en el libelo inserto a los folios 1 al 6 del expediente, la parte actora NICASIO RAMON FAUBLAK VARA, debidamente asistido por su abogado, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN, alegando que en el mes de octubre de 1.982, otorgó en arrendamiento al ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Los Dos Cerritos, Callejón el Jabillo, N° 38, de la Parroquia Carlos Soublette, según Contrato de Arrendamiento que anexa marcado “A”. Alegó asimismo, que en la Cláusula Segunda del contrato en referencia determina que se trata de un contrato a tiempo determinado que se prorroga automáticamente una vez por año si las partes así lo acuerdan. Alegó que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya nombrado, el Arrendatario, se obliga a pagar puntualmente, por mensualidades vencidas y en la casa de habitación del arrendador la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble. Alegó asimismo que la cláusula décima tercera del contrato en cuestión, señala textualmente: “El incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que se asume en virtud del presente contrato con presidencia de la medida o grado de incumplimiento, dará derecho al ARRENDADOR a considerar vencido su plazo de vigencia”.
Alegó que para la fecha de la demanda, el Arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre del año 1994 hasta el mes de septiembre de 2002, es decir ocho años y un mes exactamente, para un total de noventa y siete mensualidades vencidas y un acumulado en cánones de arrendamientos también vencidos de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,oo).
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Y en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
Por todas las razones antes mencionadas es por lo que demanda al ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el y el ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN deslindado en el libelo, en fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Que como consecuencia de la resolución se me haga entrega formal del inmueble arrendado.
Tercero: En el pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de septiembre del año 2002, y las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva de este juicio, incorporando en todo caso a ese monto, la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
Cuarto: En el pago de los costos y costas del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 37 al 39, escrito de contestación de la demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual contestó la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del referido Código, en virtud de que el actor no tiene interés Jurídico actual, y que conforme a la simple lectura del libelo de demanda y a un cúmulo de elementos, el actor puede obtener la satisfacción completa de su presunto interés por una acción diferente como seria la Partición de Herencia, en virtud de que al morir su madre Herma Gregoria Vara de Faublark, verdadera propietaria del inmueble, materia de esta controversia, él se convierte en heredero conjuntamente con su padre, ciudadano Gonzalo Faublark Gómez, quien a su vez actualmente esta en negociación con tres (3) familias que actualmente habitan los inmuebles que componen el Patrimonio Hereditario dejado por la de cujus, y el mismo actor Nicasio Faublark Vara esta en proceso de venta de uno de los inmuebles al señor Benjamin Izaguirre. Deja constancia que su poderdante se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Alegando que la Doctrina sostiene que las personas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que nos deban o nos corresponda.
SEGUNDO: Igualmente opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la persona de su representado, en virtud de su capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, ya que no posee la capacidad subjetiva y objetiva, y mal puede convenir, ni transigir, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem, por cuanto ya no esta viviendo en el inmueble descrito en el libelo, desde el año 1994, fecha desde la cual esta residenciado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por ende ya no tiene la cualidad de Arrendatario de ese inmueble y mucho menos interés en el presente juicio.
En segundo termino, opuso:
Impugnó, desconoció y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en lo expresado, como el derecho encuadrado en los mismos, los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por carecer todos de vigencia en el tiempo y en el espacio por cuanto su representado dejó de ser su arrendatario al irse y al hacer la oferta de compra venta de dicho inmueble al ciudadano Benjamín Izaguirre, como se comprueba de recibos privados que posee dicho ciudadano, con la firma del señor Nicasio Ramón Faublak Vara.
En tercer término cito en tercería conforme a los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Gonzalo Faublak y Benjamín Izaguirre, quien le dijo que él no es inquilino sino comprador del inmueble. Siendo la cuestión de éste, inclusive quienes habitan en condición de arrendatario opcionantes compradores los inmuebles, a la fecha son Freddy Silva Guevara, Benjamín Izaguirre y Angela Rosa Silva, propietaria, quienes están dispuestos igualmente a aclarar, la verdadera situación de dichos inmuebles.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano NICASIO RAMON FAUBLAK, sea el único propietario del inmueble en cuestión, por Título Supletorio evacuado en fecha 29/07/1982, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto dentro de conformación del sector donde esta asentado el inmueble, social y económicamente, se tiene dentro de la población, de sus vecinos más cercanos, que ese inmueble fue construido por el ciudadano Gonzalo Faublak Gómez, desde los años 54 y 55, inclusive utilizando el dinero de su liquidación como trabajador de la Electricidad de Caracas, estando viviendo por espacio de once años en concubinato con la señora Herma Gregoria Vara, quien realizo un Título Supletorio de propiedad a su favor por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/09/69.-
Por los hechos narrados y por las razones de peso concluyentes, alegando que su defendido no tiene absolutamente nada que ver con esta temería demanda, si hubo alguna vez algún vinculo contractual, el mismo esta totalmente extinguido, y no tiene ningún interés jurídico para sostener o mantener el presente juicio, solamente de desvirtuar el vinculo familiar, el carácter de comuneros o de herederos que existe entre el demandante y el señor Gonzalo Faublak Gómez, quien le manifiesto que tiene la intención de aclarar la verdad de la situación.
En cuarto terminó y a todo evento pasó a contestar la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los infundados alegatos que esgrime el ciudadano actor, en cuanto a que desde hace más de veinte años le tenga arrendado un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Los dos Cerritos, Callejón El Jabillo N° 38, Parroquía Maiquetía, que es el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que desde hace más de veinte años esta residiendo en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de allí tengo entendido, que le continuó cancelando los cánones de arrendamiento la ciudadana MIRIAN RITA HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 4.558.828, y hasta esta abierto un expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 4534, y a quien en el año 1995, se le realizó notificación judicial a través del Juzgado Cuarto de Parroquia, y como se desprende de recibos de ingresos que anexo, dicha ciudadana falleció el 25 de junio de 2001, tal como consta del acta de defunción que anexa. Después de allí el señor Nicasio Ramón Faublak Vara y el señor Gonzalo Faublak Gómez, hijo y esposo legítimo de la señora Herma Gregoria Vara, quien a su vez falleció según constancia de inhumación librada el 30 de diciembre de 1993 por la Dirección de Obras y Servicios de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Vargas que anexa, al señor Benjamín Izaguirre, como se prueba de copia de recibos de pago que anexo por concepto de compraventa de un inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, persona que esta ocupando el inmueble y así se desprende inclusive de las constancia de diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria titulares de este digno Tribunal, que le deje libre de la presunta obligación y deuda que se pretende temerariamente adjudicarme, motivo por el cual debe así ser decidida por este honorable Juzgador.
Negó, rechazo y contradijo que deba por conceptos de arrendamientos desde el mes de septiembre de 1994, vale decir ocho años y un mes y menos aun que tenga un acumulado de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,oo).
Negó, rechazó y contradijo que haya recibido notificación alguna, negó que tenga que resolver contrato de ninguna naturaleza; negó que tenga que entregar inmueble de ninguna naturaleza al Sr. Nicasio Faublark ya que no posee en ninguna forma inmueble de su propiedad. Negó que deba cantidad de dinero algún presunto actor y menos aun corrección monetaria, ni costos y costas de ningún juicio.

ALEGATOS DEL TERCERO
Cursa a los folios 63 al 67, escrito de contestación a la cita, suscrito por los ciudadanos GONZALO FAUBLAK Y BENJAMIN IZAGUIRRE y asistidos por la profesional del derecho Gloria Marina Gómez, conforme al cual dieron contestación en cuanto a la Tercería que los trae al juicio, la cual contestaron de la siguiente manera:
En primer terminó, el ciudadano GONZALO FAUBLAK dejó constancia y así lo declaro formalmente que jamás autorizó al ciudadano NICASIO RAMON FAUBLAK VARA, para que hiciera ningún tipo de acto jurídico sobre sus bienes, para que administrara el inmueble que forma parte del objeto de la presente demanda, del cual es propietario por haberlo adquirido y construido fuera y dentro del matrimonio que tuvo con la ciudadana HERMA GREGORIA VARA DE FAUBLAK, y menos para arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento que el mismo genera, y nuevamente mediante el presente escrito que presento ante este funcionario competente, declaró que desautorizo totalmente al señor NICASIO RAMON FAUBLAK VARA para que ejerza cualquier tipo de administración sobre el supradicho inmueble, así sea apreciado por este Juzgador.
Asimismo, el ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE, en su carácter de copropietario conforme a los recibos de pago que ha efectuado y que le extendió a tal efecto el ciudadano GONZALO FALUBLAK, dejo constancia y así lo declaró formalmente que el jamás autorizó al ciudadano NICASIO RAMON FAUBLAK, para que administrara el inmueble que forma parte del objeto de la presente demanda, del cual es copropietario por haberlo adquirido mediante documento privado que consigno en oportunidad y menos para arrendar y cobrar los cánones de arrendamiento que el mismo genera, y nuevamente mediante el presente escrito declaró que desautorizo totalmente al ciudadano NICASIO FAUBLAK para que ejerza cualquier tipo de administración sobre el supradicho inmueble así sea apreciado por este Juzgador.
En segundo terminó expusieron que estan en un todo conforme con lo expuesto por el ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN en su escrito de contestación a la temeraria demanda.
Se adhirieron a la oposición a la parte actora de la cuestión previa prevista en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del referido Código, en virtud de que el actor no tiene interés Jurídico actual. Que conforme al libelo de demanda y a un cúmulo de elementos, que el actor puede obtener satisfacción completa de su presunto interés por una acción diferente, como seria la Partición de Herencia, en virtud de que al morir su señora madre, verdadera propietaria del inmueble, materia de esta controversia, él se convierte en heredero conjuntamente con su padre, Gonzalo Faublak, quien a su vez actualmente esta en negociación con tres familias que actualmente habitan los inmuebles, que componen el Patrimonio hereditario dejado por la de cujus, y que el mismo actor Nicasio Ramón Faublak, esta en proceso de venta de uno de los inmuebles a este tercero Benjamín Izaguirre.
Asimismo se adhirieron nuevamente a la oposición de la cuestión previa antes señalada, en cuanto a la persona de Ligio Rivas, en virtud de su capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, ya que no posee la capacidad subjetiva y objetiva, y mal puede convenir, ni transigir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por cuanto ya no esta viviendo en el inmueble descrito en el libelo, y no lo liga a este ningún tipo vinculo jurídico.
Impugnaron, desconocieron y rechazaron, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo expresado, como el derecho encuadrado en los mismos, los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por carecer todos de vigencia en el tiempo y en el espacio por cuanto el Señor Ligio Rivas dejó de ser arrendatario al irse y al hacérsele la oferta de venta de dicho inmueble al ciudadano Benjamín Izaguirre.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, los infundados alegatos que esgrime el ciudadano Nicasio Ramón Faublak, que desde hace más de veinte años el ciudadano Ligio Rivas Carcurian tiene arrendado un inmueble de su exclusiva propiedad, en virtud que desde hace veinte años esta residiendo en Valencia, y ahí, quien cancelaba los cánones de arrendamiento era la ciudadana MIRIAN RITA HERNANDEZ, a Gonzalo Faublak e inclusive hasta esta abierto un expediente de consignación de canon de arrendamiento, del Juzgado Cuarto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, y en el año 1995 le realizo notificación judicial a través del mismo Juzgado. Alegando que dicha ciudadana falleció el 25 de junio del 2001, después de ello, Nicasio Ramón Faublak y Gonzalo Faublak hijo y esposo legitimo respectivamente de la difunta. A este tercero citado Benjamín Izaguirre, el ciudadano Nicasio Faublak, extendió recibos de pago, como consta de los recibos que anexo, por concepto de compraventa de un inmueble de su propiedad, y quien actualmente esta ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, y así se desprende inclusive de las constancias de diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria del Tribunal, que aquí damos por reproducidas, y quien no es inquilino sino comprador del inmueble. Siendo cierto, verdad verdadera que quienes habitan los inmuebles en cuestión son opcionantes compradores, a la fecha son Freddy Silva Guevara, Benjamín Izaguirre opcionantes compradores y Angela Rosa Silva, propietaria, quienes están dispuestos igualmente aclarar, la verdadera situación de dichos inmuebles.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Nicasio Faublak, sea el único propietario del inmueble en cuestión, por Titulo Supletorio evacuado en fecha 29 de julio de 1982, ante el Juzgado Quinto de Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto dentro de la comunidad se logro constatar que ese inmueble fue construido por éste tercero citado Gonzalo Faublak, desde los años 54 y 55, inclusive utilizando el dinero de su liquidación como trabajador de la Electricidad de Caracas, estando viviendo por espacio de once (11) años en concubinato con la señora Herma Gregoria Vara, quien realizó un Titulo Supletorio de propiedad a su favor por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, en fecha 29 de septiembre de 1969.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Ligio Rivas deba por conceptos de arrendamientos desde el mes de septiembre de 1994, vale decir ocho años y un mes, y menos aun que tenga un acumulado de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,oo).
Negaron, rechazaron y contradijeron que haya recibido notificación alguna, negaron que tenga que resolver contrato de ninguna naturaleza; negaron que tenga que entregar inmueble de su propiedad. Negaron que deba cantidad de dinero alguna al presunto actor y menos aun corrección monetaria, ni costos y costas de ningún juicio.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL TERCERO
En su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 68, y consignado en fecha 19/08/03, el tercero Benjamín Izaguirre, debidamente asistido por su abogado, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito que se desprende de autos especialmente en lo referente a los recibos que cursan al folio 48.-
Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos: Sandra de Ramos, Irene Contreras, Victoria Luisa López Hernández, y Reyes de Regalado.
Asimismo, cursa al folio 71, escrito de promoción de pruebas del tercero Gonzalo Faublak, debidamente asistido por su abogado, consignado en fecha 20/08/03, en la cual promovió las siguientes pruebas:
Promovió la prueba de Informes, para que se oficie a la Jefatura de la Parroquia Catia la mar a fin de que manifiesten si en los libros correspondientes al mes de Diciembre de 1993, se encuentra asentada la partida de defunción de la ciudadana Emma Vara de Faublack.-
Igualmente solicitó se oficie a la Administración de Cementerios, Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas, a fin de que manifiesten si en el Cementerio de Maiquetía fue inhumado en fecha 30/12/93 el cadáver de la ciudadana Emma Vara de Faublack.
Cursa a los mismos efectos, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28/08/03 por la apoderada judicial de los terceros, conforme al cual consignó las pruebas documentales anexadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 73, consignado en fecha 20/08/03 por la parte demandada a través de su apoderado, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos, de los cuales se desprende que el ciudadano Nicasio Ramón Faublak, no tiene la cualidad de Arrendador. Igualmente el merito favorable de que su representante tampoco tiene la cualidad de Arrendatario.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Freddy Silva, Belkys López y Rosa Silva.-
Ratificó y reprodujo en todas sus partes el instrumento que consigno en la oportunidad de contestación y que corre inserto a los folio 43, 44 y 45 del expediente, cuyos originales reposan en los archivos del Tribunal antiguo Cuarto de Parroquia, hoy Tercero de Municipio Expediente N° 4534, y al efecto solicita que el Tribunal se sirva recabar una copia certificada a los fines probatorios.-
Ratifico en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con la contestación e insistió en hacerlos valer.
A los mismos efectos, la parte demandada conforme a la diligencia de fecha 28/08/03, promovió las pruebas documentales anexadas a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 79, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante ciudadano Nicasio Ramón Faublark en fecha 25/08/03, debidamente asistido por su abogado, conforme al cual promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto le sea favorable.
Promovió a su favor las pruebas instrumentales públicos y privados que corren insertos en el expediente signados con las letras A, B, D, E, y F para que surtan sus efectos probatorios en el presente juicio.-
Promovió la Inspección Judicial a los fines de que se trasladase y constituyese el Tribunal en la casa dada en arrendamiento ubicado en el Barrio Dos Cerritos, Callejón El Jabillo, N° 38, parroquia Maiquetía, para que se deje constancia de lo solicitado en la misma.

PUNTOS PREVIOS A LA DECISIÓN DE FONDO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”.-
De acuerdo con lo alegado por la parte actora en el libelo, tal como quedó expuesto, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción Resolutoria de un Contrato de Arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes en conflicto, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.000,oo) los cuales dice adeuda desde el mes de Septiembre del año 1994 hasta el año 2001 y los subsiguientes hasta la sentencia definitiva, cuyos alegatos fueron rechazados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, pero oponiendo en primer lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta la cuestión previa en referencia, tenemos que la presente causa fue admitida y sustanciada conforme a las normas de procedimiento previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 35 establece que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, siendo en consecuencia de ello, que este Tribunal a tenor de lo previsto en la referida norma procede a pronunciarse como un punto previo a la decisión de fondo, lo concerniente a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 11°, “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”, y en tal sentido observa:
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa del Ordinal 11°, alegando que la opone conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del referido Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no tiene interés jurídico actual, y que conforme a la simple lectura del libelo de demanda y a un cúmulo de elementos, el actor puede obtener su satisfacción completa de su presunto interés por una acción diferente, como seria la Partición de Herencia, en virtud de que al morir su señora madre Herma Gregoria Vara de Faublarrk, verdadera propietaria del inmueble, materia de esta controversia, él se convierte en heredero conjuntamente con su señor padre Gonzalo Faublark Gómez. Alegando que su representada actualmente esta residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
A los mismos efectos alega que la doctrina sostiene, que las personas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que nos deban, es decir la cosa que nos corresponda.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del ordenamiento adjetivo, este Tribunal observa, que la misma se produce en dos supuestos expresamente establecidos en la misma, vale decir, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando la ley permite admitirla solo por las causales determinadas en ella, y en ambos supuestos, tenemos que esta involucrada la cuestión relacionada con el derecho de acción que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso y a mover la actividad jurisdiccional ante una determinada pretensión, independientemente del resultado favorable o adverso que se produzca como consecuencia de ella. De allí que cuando existe carencia de la acción o privación de la jurisdicción, bien porque la ley lo señala de manera expresa, o bien porque de manera implícita ello se desprende, entonces no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y se hace procedente la cuestión previa en referencia.
Con vista de los elementos doctrinarios antes esgrimidos, tenemos que tratándose en el caso de autos de una cuestión previa cuyo objetivo es depurar el proceso en atención a lo propuesto en el libelo de demanda, para determinar si en relación con la acción propuesta existe una prohibición de la ley que implique su no admisión, debemos acudir a lo alegado en el libelo que es donde se define la acción incoada en el juicio, y en ese sentido observamos, que se trata de una Acción Resolutoria de una relación arrendaticia cuya existencia alega la parte actora lo vincula a la parte demandada, a la cual se le imputa el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de la misma como lo es el pago de los cánones de arrendamiento pactados, y en atención a esos parámetros expuestos por el actor, dejando a salvo la procedencia o no de la misma lo cual es objeto de la decisión de fondo, a criterio de este Juzgador, tales circunstancias le conceden no solo al Arrendador demandante, sino al Arrendatario demandado si fuere el caso, derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales competentes para estimular un pronunciamiento en cuanto a pretensiones concretas relacionadas con la relación arrendaticia cuya vinculación se alega en el libelo, cosa que nada tiene que ver con la supuesta acción que el demandado dice debe incoar el actor para satisfacer su interés jurídico actual denominada por el mismo como Partición de Herencia, la cual no tiene nada que ver con la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.( Lo resaltado por el Tribunal ).
De acuerdo con lo expuesto en el numeral SEGUNDO de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso también la cuestión previa del numeral 11° del Artículo 346, en cuanto a la persona de su representado, vale decir el demandado, a cuyos efectos alegó que en virtud de su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, aquel no posee la capacidad subjetiva y objetiva, mal puede convenir ni transigir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del nombrado código de procedimiento civil, por cuanto ya no esta viviendo en el inmueble descrito en el libelo desde el año 1994, fecha desde la cual esta residenciado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por ende ya no tiene cualidad de Arrendatario de ese inmueble y mucho menos interés en el presente juicio. ( Lo resaltado del Tribunal ).
Asimismo en el aparte Único de la misma contestación, la parte demandada expuso: IMPUGNO, DESCONOZCO Y RECHAZO los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por carecer todos de vigencia en el tiempo y en el espacio por cuanto yo deje de ser su arrendatario al irme y hacer la oferta de compra venta de dicho inmueble al ciudadano Benjamín Izaguirre.
Concluye diciendo, que su defendido no tiene absolutamente nada que ver con esta temeraria demanda, si hubo alguna vez algún vinculo contractual, el mismo esta totalmente extinguido, no existe y no tiene ningún interés jurídico para sostener o mantener el presente juicio. ( Lo resaltado del Tribunal ).
Los términos de los alegatos previamente expuestos, a criterio de quien aquí sentencia aplicando el Principio Iura novit curia, evidencian que la parte demandada erróneamente invocó la cuestión previa del Ordinal 11°, cuando realmente de lo que se trata en atención a los alegatos de hecho que la fundamentan y tal como concluye diciendo, es que opuso como defensa su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, la cual esta consagrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, lo que en esencia es totalmente distinto a lo previsto en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem.
Al revisar los alegatos de la parte demandada esgrimidos en este sentido, encontramos que el demandado alega no tener capacidad subjetiva ni objetiva y mucho menos interés en el presente juicio, por cuanto ya no tiene la cualidad de arrendatario del inmueble, no esta viviendo en el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1994, fecha desde la cual está residenciado en Valencia Estado Carabobo, y que quienes habitan en condición de arrendatarios opcionantes compradores a la fecha son: Fredy Silva Guevara, Benjamín Izaguirre y Angela Rosa Silva, razones por las cuales considera que no tiene nada que ver con la temeraria demanda, ya que si hubo alguna vez algún vinculo contractual, el mismo esta totalmente extinguido, no existe, y no tiene ningún interés jurídico para sostener o mantener el presente juicio, y que quien continuó en el inmueble y cancelaba sus cánones era la ciudadana Miriam Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.828, quien además tiene abierto un Expediente de Consignaciones N° 4534 en el Tribunal Cuarto de Municipio, la cual después falleció, y quedó ocupando el inmueble Benjamín Izaguirre a quien le hicieron una compra venta del inmueble N° 38 del Callejón El Jabillo, por lo que solicita se le deje libre de la presunta obligación y deuda que se pretende temerariamente adjudicarme.
De acuerdo con la doctrina el problema de la cualidad impone una identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o aquella contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado, según sea activa o pasiva, lo cual debe atenerse a los términos de la demanda, ya que la efectiva y real titularidad de la relación jurídica o estado jurídico cuya protección se solicita forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y demanda, requiriéndose en las partes vinculadas en el proceso un interés jurídico actual bien para intentar el juicio o en su defecto para mantenerlo.
En el caso objeto de la presente decisión, la acción es intentada por el Arrendador demandante en contra del Arrendatario demandado, al cual se le imputa el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de Septiembre de 1994 y hasta el mes de Septiembre de 2003, ante lo cual la parte demandada se excepciona alegando que si bien el tuvo la condición de arrendatario, para la fecha de la demanda ya tiene más de 20 años que dejó de ser arrendatario, por lo que el no tiene la cualidad de Arrendatario, que quienes ocupan el inmueble como arrendatarios opcionantes son: Freddy Silva y Benjamín Izaguirre, y en consecuencia de ello, no tiene ningún vínculo contractual con el demandante ni interés jurídico para sostener el presente juicio.
A los fines de pronunciarse en cuanto a la alegada Falta de Cualidad, el Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas producidas por las partes, con inclusión de las aportadas por los Terceros, para determinar los elementos probatorios que puedan incidir en su declaratoria con lugar o no, a esos efectos procedemos seguidamente:
Cursa a los folios 86 al 89, la declaración del testigo promovido por los Terceros ciudadana Irene Contreras, la cual al ser interrogada por la parte promovente expuso lo siguiente: 4) ¿Diga la testigo la dirección del inmueble que usted ocupo como arrendataria? Contestó: Subida El Jabillo detrás del Bloque Morocho casa N° 38, los dos cerritos. 5) ¿Diga el testigo, si actualmente el ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN ocupa el inmueble que usted ocupó en el año 71 como arrendataria? Contestó: No. ( Lo resaltado por el Tribunal ).
Repreguntado por el demandado: 2) ¿ Diga la testigo, y por ese amplio conocimiento que tiene del sector y del ciudadano LIGIO RIVAS puede decir cuanto tiempo hace que dicho ciudadano no vive en ese sector? Contesto: Tiene aproximadamente 20 años que se fue de ahí. 3) ¿Diga la testigo, si conforme a ese mismo conocimiento, conoció en vida a la señora Miriam Rita Hernández Silva, quien fue la persona que aceptó un arrendamiento en el inmueble en cuestión? Contestó: Ahí vivía la señora Miriam que fue la persona que murió y quedó la hija el esposo y sus dos niñas. ( Lo resaltado por el Tribunal).
Repreguntado por la parte actora, quien lo interrogó de la siguiente manera: 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LIGIO RIVAS CANCURIAN ocupo como arrendatario el inmueble en referencia desde el año 82 mediante contrato hasta la presente fecha? Contestó: Yo no se si arrendó desde el 82 pero hace ya como veinte años se divorcio de la señora, y había quedado la señora agarro la rienda de la casa y quedó fue la señora. 5) ¿Diga la testigo si sabe el nombre de la hija del ciudadano Ligio que quedó en el inmueble viviendo después que se fue de ahí? Contestó: Mireli. 7) ¿Diga la testigo a que otros nombre se refieren que viven el inmueble al contestar la pregunta porque se refiere a una sola persona como es la que dijo la señora Mireli, si también se refiere a su mama, a sus hijas o a su esposo? Contestó: Bueno el me esta preguntando desde hace cuanto tiempo llegaron de verdad, yo le estoy contestando ellos tienen años ahí, el señor Ligio, la señora Miriam e hija Mireli, ahí nació su hija mil estaba pequeña, se fue el señor Ligio se separaron quedo Mirian con las niñas, las niñas crecieron, se murió Miriam, se casó la otra y quedó Mireli Rivas, su esposo y dos niñas. 8) ¿Diga el testigo como se llama el esposo de Mireli Rivas, que usted dice que quedo en el inmueble? Contestó: Enrique. (Lo resaltado del Tribunal).
Cursa a los folios 94 al 96, la declaración de la testigo promovida por los Terceros ciudadana Reyes Maria Oses de Regalado, la cual fue interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: 4) ¿Diga la testigo, si actualmente reside en ese inmueble el ciudadano Ligio Rivas? Contestó: No. 6) ¿Diga la testigo, si sabe aproximadamente desde que fecha o cuantos años hace que dejo de vivir o residir en el inmueble propiedad del señor Faublark Gonzalo, el señor Ligio Rivas? Contestó: aproximadamente como veinte años. 7) ¿Diga la testigo, si sabe quienes residieron en ese inmueble antes mencionado después de que el ciudadano Ligio Rivas se fue del mismo? Contestó: La señora Miriam, después la señora Miriam fallece y se queda su hija con su esposo. 8) ¿Diga la testigo, si sabe quien ocupa actualmente el inmueble donde vivió el ciudadano Ligio Rivas? Contestó: El señor Enrique Izaguirre es el que ocupa ahorita la casa, su esposa y sus dos niñas. ( Lo resaltado por el Tribunal ).
Repreguntado este testigo por la parte demandada: 2) ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que Ligio Rivas dejó desde hace más de veinte años de ser la persona que arrendaba el inmueble citado anteriormente? Contestó: Si.
Repreguntado asimismo por la parte actora: 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble situado en los dos Cerritos, Callejón El Jabillo, numero 38 de la Parroquia Carlos Soublette, vivió el ciudadano Ligio Rivas Cancurian como arrendatario? Contestó: Si. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta las personas que viven en el inmueble antes descrito? Contestó: Vive el señor Benjamín Izaguirre y su esposa. (Lo resaltado del Tribunal).
Cursa a los folios 101 al 105, declaración del testigo promovido por la parte Actora ciudadano Alfredo José Aguilar, quien fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: 4) ¿Diga el testigo, más o menos cuanto tiempo, o en que fecha estuvo arrendado en dicho inmueble el ciudadano Ligio Rivas Cancurian? Contestó: Calculo que diez u once años. o más. 12) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que LIGIO RIVAS de manera irresponsable es insolvente abandonó el inmueble dado en arrendamiento y dejó en el a su familia? Contestó: Bueno, si tengo conocimiento que el se había ido de ahí. ( Lo resaltado del Tribunal ).
Cursa a los folios 138 al 139, declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadana Maria Elena Carrea de Palacios, la cual fue interrogada por la parte promovente en los siguientes términos: 3) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Nicasio Ramón Faublak le arrendó la casa descrita al ciudadano Ligio Rivas Cancurian? Contestó: Si. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Ligio Rivas Cancurian abandonó la casa y dejó en ella a su familia? Contestó: Que la abandono si se.( Los resaltado por el Tribunal).
Repreguntado por los Terceros de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo quien reside actualmente en la casa que ocupaba el ciudadano Ligio Rivas y si sabe su nombre? Contestó: Lo que se es que el apellido, Izaguirre. 6) ¿Diga el testigo, si sabe cuantos años hace que el ciudadano Ligio Rivas no reside en el inmueble ubicado en los Dos Cerritos, Callejón El Jabillo N° 38? Contestó: Yo creo que hace, yo creo que vivió como ocho, y creo que no vive desde hace quince. (Lo resaltado del Tribunal).
Cursa a los folios 140 al 142, declaración del testigo promovido por la parte Actora ciudadano Juan José Hernández Santana, el cual fue interrogado por la parte que lo promovió de la siguiente manera: 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Nicasio Ramón Faublark le arrendó el inmueble antes descrito al ciudadano Ligio Rivas? Contestó: Sí. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ligio Rivas Cancurian una vez arrendado el inmueble arrendado lo abandonó y dejó en el a su familia? Contestó: Sí. ( Lo resaltado del Tribunal ).
Al ser repreguntado por los Terceros respondió: 1) ¿Diga el testigo, si sabe quienes residen en el inmueble donde anteriormente vivía el ciudadano Ligio Rivas y si sabe los nombres? Contestó: Ahí vivía su esposa Miriam con sus dos hijas, y una hija más que es la que es casada con su novio Benjamín.
Aplicando lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la valoración de los testigos previamente relacionados, con vista de las deposiciones de los mismos que se han destacado, con inclusión de los promovidos por la propia parte demandante, concluye en que son contestes en afirmar que el demandado Ligio Rivas Cancurían no vive en la Casa N° 38 del Callejón El Jabillo de los Dos Cerritos desde hace aproximadamente 20 años, cuando quedó en ella su ex esposa fallecida ciudadana Miriam Hernández, y que quien la ocupa es el ciudadano Benjamín Izaguirre. Así se declara.
Cursa al folio 116, original de los recibos promovidos por los Terceros Benjamín Izaguirre y Gonzalo Faublark, conforme a los cuales se señala que se recibe del Tercero Benjamín Izaguirre las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) respectivamente, por concepto de una negociación de compra venta del inmueble propiedad de quien los suscribe con su firma y número de cedula de identidad al pie, ubicado en los Dos Cerritos, Callejón El Jabillo, N° 38, Pariata Maiquetía, negociación que se concretara en el mes de Julio 2003, en relación con los cuales la parte que los promueve señala que de los mismos consta que el ciudadano Benjamín Izaguirre entregó al ciudadano Nicasio Ramón Faublark Vara, por compra del inmueble ubicado en los dos Cerritos Callejón el Jabillo unas sumas de dinero.
Los instrumentos antes relacionados constituyen unos documentos privados opuestos a la parte actora como emanados de la misma, quien aparece suscribiéndolos con su cédula de identidad al pie, documentos que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil imponen la carga para la parte a la que se les opone de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en su contenido y firma, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, cuando lo fuere posteriormente, imponiéndole la sanción en el caso de que no se lleve a cabo su desconocimiento en formal, de que se tengan como reconocidos los instrumentos en cuestión.
Ahora bien, en este caso tenemos que consta al folio 131 del presente expediente, una diligencia suscrita en fecha 29/08/03 por el demandante Nicasio Faublark Vara asistido de abogado, conforme a la cual manifestó en cuanto a los recibos insertos al folio 116 antes relacionados, que los impugna en todas y cada una de sus partes bajo el argumento de que adolecen de la eficacia establecida en la ley.
Vistos los términos de la impugnación de los documentos en cuestión, el Tribunal observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser impugnados son las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los documentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, condición que no tienen los recibos que el tercero le opone al demandante, siendo en consecuencia de ello, que tratándose de un documento privado original que aparece suscrito por el demandante su eficacia legal esta dada por el reconocimiento que de forma expresa o tácita lleve a cabo la forma a la cual se opone, y debido a la falta de desconocimiento formal y expresa de los mismos en su contenido y firma, que a criterio de este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil los recibos insertos al folio 116 se tengan como reconocidos por la parte actora. Así se declara.
Determinado la condición de la documento privado reconocido a los recibos en referencia, tal como quedó expuesto, los mismos tienen de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones que las partes hacen en el mismo, que en este caso concreto, evidencian que el demandante Nicasio Faublark le dio al Tercero Benjamín Izaguirre en Opción a Compra, el inmueble a que se refiere el presente juicio identificado con el N° 38, ubicado en el Callejón El Jabillo de los Dos Cerritos. Así se declara.
Cursa a los folios 98 y 99, copia certificada de los Recibos de Ingreso de Consignaciones efectuadas en fechas 20/01/97 y 13/06/97 por la ciudadana Miriam Rita Hernández a favor del demandante Nicasio Faublark en el Expediente de Consignaciones N° 4534 cursante ante el Tribunal 3° de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relacionadas con los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre de 1996, Enero de 1997, y Febrero a Mayo de 1997, consignados a consecuencia de la negativa del arrendador de recibirlos. ( Lo resaltado por el Tribunal )
A los mismos efectos, cursan a los folios 41 y 42 del expediente, copia fotostática de los recibos de consignación efectuados en el mismo Expediente de Consignaciones llevado por el Tribunal 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los cuales se evidencia que en fechas 06/02/95 y 12/08/98 la Arrendataria del Inmueble a que se refiere el presente juicio Miriam Hernández, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre de 1994, Enero de 1995, y Marzo a Agosto de 1998.( Lo resaltado por el Tribunal )
Los instrumentos antes referidos constituyen documentos públicos consignados en copia certificada y fotostática, los cuales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debían ser impugnados por la parte a la cual se le opusieron, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual, se tiene como fidedignas de sus originales, y por ende tienen valor probatorio en cuanto se desprenda de los mismos. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos en cuestión, este Tribunal deriva de los mismos el alegato de la parte demandada para fundamentar su falta de cualidad, relacionado con la condición que como Arrendataria del inmueble a que se refiere el juicio, tenía la ciudadana Miriam Hernández para la fecha de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa al folio 123, consignado por el demandado en el lapso probatorio, la Constancia de Domicilio expedida en fecha 23/08/03 por la Directoria Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, conforme a la cual se toma declaración bajo juramento a dos personas quienes dan fé de que el demandado Ligio Rivas Cancurian esta residenciado en la Urbanización El Tesoro del Indio, Manzana 6, Casa N° 5, Guacara Estado Carabobo desde hace tres (3) años.
El antes descrito instrumento constituye un documento emanado de funcionario público autorizado para tales efectos, contentivo de las declaraciones de terceros, el cual fue opuesto a la parte actora quien no lo impugnó, el cual a criterio de este Juzgador, no puede surtir pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo por no haber sido ratificado en el presente juicio, pero que no obstante ello, lo valora como un indicio cuyo aporte al proceso se determinara en lo subsiguiente en conjunción con otros elementos probatorios del proceso. Así se declara.
Cursa al folio 124, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, original de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 09/05/03 por la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, conforme a la cual se deja constancia de que el demandado Ligio Rivas Cancurian se desempeña como Docente de Aula desde el año 02/05/02, adscrito a esa Secretaría en Comisión de Servicio Remunerada proveniente de la Gobernación del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento constituye un documento de los denominados en doctrina documentos públicos administrativos, emanado de funcionario público autorizado para ello, el cual puede surtir valor probatorio en tanto y en cuanto no sea impugnado y desvirtuado en el proceso su contenido, cosa que no se produjo en el caso objeto de la presente decisión por no haber sido impugnado por la parte actora quien se limitó el documento inserto al folio 125. Ahora bien, no obstante el valor probatorio indicado, a criterio de este Sentenciador, solo se desprende del mismo la ocupación del demandado como Docente de Aula, que aunque no guarda relación directa y efectiva con los hechos controvertidos, se puede inferir que tal condición laboral implica la domiciliación del demandado fuera del Estado Vargas. Así se declara.
Con vista de los elementos probatorios previamente analizados, a criterio de este Juzgador, contenidos en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes los cuales están contestes en afirmar que la parte demandada no vive en el inmueble a que se refiere el presente juicio, las cuales en concordancia con los otros elementos derivados de las pruebas documentales analizadas, llevan a este Sentenciador a la convicción, de que efectivamente el demandado Ligio Rivas Cancurian, si alguna vez fue arrendatario del demandante, dejó de serlo, ya que para la época del incumplimiento de los cánones fundamento de la acción, el inmueble de autos lo ocupaba otra persona, e incluso para la fecha de la demanda el actor suscribió una operación de Opción de Compra Venta del referido inmueble en una Casa distinguida con el N° 38 en el Callejón El Jabillo, con el Tercero Benjamín Izaguirre, que es quien ocupa la misma actualmente, a quien le corresponde el derecho de preferencia para adquirirla de acuerdo con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancias todas que la parte actora conoce tal como se evidencia del interrogatorio que el mismo le formula a los testigos promovidos y básicamente de la prueba documental inserta al folio 116, conforme a la cual percibe cantidades de dinero por concepto de la operación de compra venta que pacto con el tercero antes nombrado que ocupa la casa cuya entrega pretende con la acción objeto de la presente decisión.
Por todos los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que es procedente la Falta de Cualidad opuesta por el demandado, quien impugnó y alegó que el contrato de arrendamiento que se le opone no tiene vigencia en el espacio y en el tiempo, por lo que efectivamente no podría disponer del derecho en litigio sin causar perjuicio a terceras personas que ocupan el inmueble, y que pueden implicar que la decisión que tome este Tribunal sorprenda al tercero cuyo derecho conoce perfectamente el demandante, y quedar involucrado en las posibles acciones que de acuerdo Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se puedan generar a favor de los terceros agraviados por la misma. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano NICASIO RAMON FAUBLARK VARA contra el ciudadano LIGIO RIVAS CANCURIAN, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Se condena en costa a la parte actora, por haber quedado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2.004).
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).
LA SECRETARIA,