REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
Maiquetía, 17 de febrero de 2004
ASUNTO: WC11-R-2003-000001
ASUNTO ANTIGUO: 00003
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JEAN CLAUDE DAVID MARTÍN GIL MIZRAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.817, domiciliado en Residencias Caribe Mar, calle circunvalación, apartamento 72, Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FRETES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.994, domiciliada en Silencio a Jefatura, Edificio Santa Clara, nivel mezzanina, oficina N° 3, Maiquetía, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 53, tomo 73-A-Qro, domiciliada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 1.293.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JEAN CLAUDE VICENTE DAVID MARTÍN GIL MIZRAMI, representado por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., antes identificados.
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con el cargo de piloto, hasta el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que fue despedido del referido cargo y reclama derechos derivados de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, lo cual estimó en la cantidad de quince millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.457.399,48), deduciéndole la cantidad pagada por la empresa en la oportunidad del despido que fue de seis millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (6.695.778,00), según alega, de la cual resulta la diferencia entre lo que efectivamente reclama a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A., que es de ocho millones setecientos sesenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (8.761.621,48).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), se practicó la notificación a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana DEYSI MEJIAS, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la referida empresa.
El día siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), se procedió a la redistribución de la presente causa, asignándosele al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos por parte de la empresa, ordenándose el pago de conceptos señalados por dicho Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, en este sentido, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dió entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), audiencia en la cual las partes se les cedió el derecho a palabra para que expusieran sus alegatos, en la cual la parte accionante alegó: “…Hubo una confusión en los días de despachos, sin embargo, baso mi demanda en tres (03) aspectos fundamentales, 1) Pago de las Prestaciones Sociales; 2) Prescripción de la acción y 3) Cosa Juzgada, así mismo solicito ciudadana Juez, en caso de no ser considerado los argumentos antes mencionados, que se fije una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, una vez concluidas los alegatos de la parte recurrente se le cedió la palabra a la parte demandante quien expuso: “…La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y la misma no fundó su incomparecencia en alguna causal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, una inundación, por lo tanto, ciudadana Juez, solicito se declare sin lugar la apelación antes mencionada”.
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su articulo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la admisión de los hechos así mismo el artículo antes mencionado le otorga la oportunidad a la parte demandada que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:
”…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”
En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante no alegó, ni demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de Enero del presente año en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso, por el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada:
FECHA DE INGRESO: 13/12/1996.
FECHA DE DESPIDO: 19/09/1998.
TIEMPO DE SERVICIO UN (01), AÑO NUEVE (09), MESES SEIS (06) DÍAS.
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando como salario Mensual un millón trescientos mil bolívares. (Bs. 1.300.000.00), salario normal diario lo cual resulta de dividir el salario devengado, entre treinta (30) días lo cual se corresponde a cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.333,33), salario integral cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 54.166,67).
Considerando para el cálculo del salario integral la cuota parte de las utilidades, correspondiendo noventa (90) días de utilidades anuales.
Días del último ejercicio que terminó la relación de trabajo: 261 días = 90 días X 261 días: 360 = 65,25 días X Bs. 43.333,33 (Salario diario) = Bs. 2.827.500,00: 261 días trabajados = Bs. 10.833,33.
Salario diario integral =
(Salario normal diario) Bs. 43.333,33 + (cuota parte de las utilidades) Bs. 10.833,33 = Bs. 54.166, 67.
1) PREAVISO OMITIDO artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días X Bs. 54.166,67 = Bs. 2.437.500,00.
2) INDEMNIZACIÓN artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días X Bs. 54.166,67. = Bs. 3.250.000,00.
3) VACACIONES FRACCIONADAS artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Correspondían 16 días en caso que hubiera prestado servicio el período completo, por los 276 días trabajados en el año 1998, corresponden 12,27 días.
12,27. días X Bs. 43.333,33. = Bs. 531.699,95.
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo.
Le correspondían 08 días en caso de haber prestado servicio en el período completo, por los 276 días trabajados le corresponden 6,13 días.
6,13 días X Bs. 43.333,33. = Bs. 265.633,31.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días por año según lo pactado entre las partes por los 261 correspondientes al último ejercicio en que terminó la relación de trabajo corresponden 65,25 días.
65,25 días X Bs. 43.333,33 = Bs. 2.827.499,70.
6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio desde 19/06/1997 hasta 19/06/1998, tiempo de servicio un (01) año y tres (03) meses.
15 meses X 5 días = 75 días = 75 días X Bs. 54.166,67 = Bs. 4.062.500,00.
7) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.166,67).
En el presente caso la demandada debe a la parte accionante la cantidad de trece millones trescientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.374.833,16), por los conceptos antes señalados, de los cuales se le canceló la cantidad de seis millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.695.778,00), por lo que existe una diferencia a favor del accionante de seis millones seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.679.055,16.), lo cual debe cancelar la parte demandada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, por el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, y CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte accionante contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: En consecuencia la parte demandada deberá cancelar al ciudadano JEAN CLAUDE VICENTE DAVID MARTÍN GIL MIZRAMI, los siguientes conceptos 1).- POR PREAVISO OMITIDO, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.437.500,00.) 2).- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.250.000,00.) 3).- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 531.699,95.) 4).- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.633,31.) 5).- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.827.499,70.) 6).- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.062.500,00.) las cantidades antes mencionadas ascienden a TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.374.833,16), de los cuales se canceló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.695.778,00), por lo que existe una diferencia a favor del accionante de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.679.055,16.), monto condenado a pagar.
TERCERO: En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.166,67).
CUARTO: Se ordena la Indexación producida sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 13 de Noviembre de 2003 hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo del año 2000.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/09/1998) hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley, los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar comenzarán a regir a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
N° 00003
Cobro de Diferencia de prestaciones sociales.
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