REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DELTRABAJO


Maiquetía, 19 de febrero de 2004

Expediente N° 00010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MATA, JUAN GARCIA y PEDRO BETANCOURT.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.005.

PARTE AGRAVIANTE: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el N° 53, tomo 73-A-QTO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ERWIN GENIE LORETO y JUAN SIMON GANDICA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.994. y 1.293, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000) por la parte agraviada ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MATA, JUAN GARCIA y PEDRO BETANCOURT, asistidos por la abogada Sulima Aranguren de Vieria, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.005. contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil (2000), dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción de Amparo Constitucional que fue incoado por los ciudadanos antes mencionados, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes.

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), fue recibida la presente causa por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de doscientos folios útiles (200) y la segunda con ciento sesenta y un (161) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de Noviembre del dos mil (2000), fue recibida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2003-0263, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZALEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BÁEZ, CARLOS MATA, JUAN GARCIA y PEDRO BETANCOURT, asistidos por la abogada Sulima Aranguren de Vieria, antes identificada, manifestando en su escrito que se les violó su derecho a constituir sindicato en la referida empresa ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo permite en su artículo 95, así mismo solicitan sean restituidos a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que gozaban para el momento de la constitución de su sindicato, así como les sea reconocida su inamovilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo ya citado, siendo admitida esta en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil (2000), por el referido Tribunal, el cual en este mismo día ordenó la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los directivos de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, para informar que fue admitida la acción de amparo constitucional y a los fines que la supuesta agraviante comparezca a la audiencia oral y pública a realizarse.

En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil (2000), comparecieron las partes, a la sede del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, donde se realizó la audiencia de Amparo Constitucional, en la cual hicieron de conocimiento al referido Juzgado de sus alegatos, la supuesta parte agraviada, expuso: La violación al derecho consagrado en la Carta Magna por parte de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a la sindicalización, así mismo la actitud de la empresa antes mencionada de despedir a los supuestos agraviados, en este mismo acto consignaron como medios de prueba documentos tramitados antes diferentes entes públicos que hacen referencia al conflicto planteado, una vez terminado los alegatos de la supuesta parte agraviada se le cedió la palabra a la empresa supuesta agraviante, la cual manifestó: que los solicitantes no son trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, de igual manera solicitaron al Tribunal que declarara la falta de competencia para decidir el presente caso.

En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil (2000),el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada, la cual fue apelada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil (2000), por la supuesta parte agraviada.

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil (2000), se levantó acta mediante la cual el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Dr. Aref Ayaach Maita, declaró que se encontraba en causal de incompetencia subjetiva, como lo es la enemistad manifiesta con la abogada asistente de la parte agraviada Sulima Sahili Aranguren de Vieira.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003), el hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en virtud de la Resolución N° 2003-0263, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), antes referida, se suprimió la competencia laboral a este Juzgado, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dió por recibido en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual la Juez Dra. Victoria Vallés Basanta, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados, para que concurran dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que consten en autos la constancia de haber efectuado la última de las notificaciones, para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes interponer, en el entendido que vencido este lapso sin que ejerzan recurso alguno la causa se reanudará, comenzando a correr sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






COMPETENCIA

Debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En decisión de fecha veinte (20) de enero del dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN y DOMINGO RAMÍREZ, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la acción de Amparo que prevé el Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan...”
“...Siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así mismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la materia de Amparo Laboral, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la misma.

Siendo así este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aplicando el criterio antes sostenido en la Jurisprudencia y norma antes citada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

MOTIVA

Esta alzada para decidir observa, que en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil (2000), la parte agraviada apeló de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, y que ésta no ha impulsado trámite alguno desde la fecha antes señalada, resultando lógico deducir que una paralización de tal magnitud de la causa por el espacio de mas de tres años después de intentada la acción, nos encontramos en un completo abandono de tramite y que aún cuando la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece lapso alguno de perención, pero la misma si establece en su artículo 25 el abandono de trámite por parte del agraviado, ante tal vacío por parte del Legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en su decisión de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002) caso DELFÍN GRAFFE CARVALLO, en la cual señaló textualmente:


“...La posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecido por esta Sala en sentencia de fecha 6 de Junio de 2001, (caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del país...
...Que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia ...”


En cumplimiento de los criterios antes citados y aunque la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está prevista la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley resultan vinculante los artículos 267 del Código Procesal Civil, 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso que establecen esas disposiciones, lo que a su vez constituye abandono del trámite por parte de los supuestos agraviados, como lo tipifica el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo indicado declara la PERENCIÓN de la instancia en la acción de Amparo Constitucional dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN de la instancia en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código Procesal Civil, 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al archivo judicial general del Estado Vargas, líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
N° 00010
AMPARO CONSTITUCIONAL