REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 0045
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.
1.-
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA LILIMAR LEON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.862.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 16.817, respectivamente.
DEMANDADA: TOSTADAS LA UNICA DE PARIATA, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1988, bajo el N° 53, Tomo 3-A . Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0045, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS, en su carácter de Administrador de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha Treinta (30) de Octubre del Mil Dos mil (2.000).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 9/03/00, presentado por la ciudadana MARIA LILIMAR LEON FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil TOSTADAS LA UNICA DE PARIATA. C.A., antes identificada, por COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO DE TRANSFERENCIA y otros pagos.
Se admitió la demanda en fecha 29/03/00. En fecha 17/04/01, el ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS en su carácter de Administrador de la parte demandada confiere poder Apud-Acta a la abogada MARIA DOS SANTOS.
Abierto el juicio a pruebas, comparecen las partes actora y demandada y consignan cada una su escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 03/05/00.
En fecha 10/05/00, la parte actora ratifica su impugnación presentada en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al cálculo de liquidación presentado por la demandada, impugna y desconoce toda y cada una de las partes del capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas al igual que la cantidad de Bs.490.006,00 que alega como abono a las prestaciones sociales promovidas por la demandada.
En fecha 19/05/00, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 17/05/01, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia el tribunal difiere la misma por el término de ocho (8) días de despacho y en fecha 30/10/00, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia y declara CON LUGAR la demanda incoada; la demandada según dicha sentencia, deberá pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.988.465,60), por concepto de: Preaviso Omitido, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, etc. Acuerda la cancelación del Fideicomiso reclamado, acuerda el pago de los intereses moratorios y ordena la corrección monetaria o indexación, para lo cual establece que se realice una experticia complementaria del fallo, por un experto contable y condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Por auto de fecha 6 de Diciembre del 2000, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), da por recibido el presente expediente y fija un lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15/02/01, diligencia dejando expresa constancia de que la apelante no presentó ni evacuó pruebas y solicita se sentencie. La apoderada Judicial de la parte actora, en fechas 30/07 y 29/10 del 2.001, 11/01 del 2.002, solicita sentencia.
En fecha 15/04/02, solicita la parte actora el Avocamiento y notificación de la demandada, y por ello en fecha 20/05/02, la Juez de Primera del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada en fechas 29/07/02, 13 /02/03 y 15/05/03 solicita sentencia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quién aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0045 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO
3.1- Del Libelo de Demanda.
Practicada la notificación de las partes en este Proceso, y estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 04 de Agosto de 1990, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, para la Empresa TOSTADAS LA ÚNICA DE PARIATA, S.R.L, hasta el día 12 de Abril de 1999, fecha ésta en la cual a su decir, fue despedida, por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, y señala que ello se evidencia de la Sentencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Dice que su salario básico mensual para la fecha del despido, era de Bs.100.000,00, lo cual arroja un salario diario básico de B. 3.333,33. Señala q ue su alícuota de utilidades es la cantidad de Bs. 416,66, lo cual sumado a su salario diario, da la cantidad de un salario diario integral de Bs.3.749,99.
Manifiesta que, la empresa demandada, solamente le canceló sus salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.085.000,00, adeudándole, en su opinión, los conceptos derivados de la prestación del servicio, es decir, las prestaciones sociales e indemnización por despido.
En virtud de lo anterior, la accionante procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON 77 CÉNTIMOS, (Bs. 2.335.461,77), los cuales se describen a continuación:
Por concepto de Preaviso Omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de 3.749,99 Bolívares Diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs.224.999,40 .
Demandó por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, 150 días a razón de Bs.3.749,99 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 562.498,50.
Por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, 110 días a razón de Bs. 3.749,99 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs.412.498,90.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de Bs.3.333,33 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs.23.333,31.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174, ejusdem, 10 días a razón de Bs.3.333,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs.33.333,33.
Por concepto de Antigüedad Acumulada conforme al artículo 666, ejusdem, una cantidad de Bs.397.599,30.
Bono de Transferencia, establecido en el Articulo 666, ejusdem, una cantidad de Bs.511.199,10.
Vacaciones legales año 1998, 21 días x Bs.3.333,33, Bs.33.333,33.
Por concepto de Salarios Caídos Bs.1.085.000,00.
Cantidades estas, que arrojan a decir de la parte actora, la sumatoria de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.420.461,77). Menos la cantidad de Bs. 1.085.000,00, que a su decir, canceló la empresa demandada, da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON 77 CÉNTIMOS, (Bs. 2.335.461,77), que es la cantidad aquí demandada.
Además, demandó los siguientes conceptos:
1. El concepto derivado del FIDEICOMISO, por cuanto no se lo habían cancelado en todos sus años de servicio y a tal efecto solicitó que se nombrara un experto para su cálculo desde el año 1991 hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
2. Los intereses que produzca esta cantidad de acuerdo con la Tasa de Interés que fije el Banco Central.
3. La cantidad que fijará el Tribunal, tomando en cuenta la Tasa Inflacionaria para la época de la cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios que le correspondan de conformidad para la época en que se intento la demanda novísima decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia.
4. Solicitó la Indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las obligaciones reclamadas.
5. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.
3.2- De la contestación de la Demanda.
La empresa demandada una vez que fue citada, procedió a contestar la demanda, en los términos que de seguida se expresan:
Aceptó como cierto, que la ciudadana MARIA LILIMAR LEON FIGUEROA, comenzó a trabajar en fecha 04/08/90.
Negó por incierto, que en fecha 12 de Abril de 1999, la parte actora haya sido despedida; por cuanto lo verdadero y cierto es que la actora, fue despedida efectivamente en fecha 27/01/98, como consta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Aceptó como cierto, que el despido de la parte actora, se realizó injustificadamente tal como consta de la prenombrada sentencia, y que la ejecución de la sentencia ya señalada se realizó, por Embargo a la empresa demandada; sin embargo, negó por incierto que la práctica de dicha medida, solo se le hayan cancelado los salarios caídos que le correspondían a la parte actora, ya que lo cierto es que se le canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100, (Bs.1.793.256, 00).
Aceptó como cierto, que a la actora no se le han cancelado en su totalidad los conceptos derivados de la relación laboral.
Negó por incierto, que el tiempo de servicio de la actora sea de 08 años, 08 meses y que el tiempo a bonificar sea de 09 años, y alegó que lo cierto es que su tiempo real de servicio es de 07 años, 5 meses y 23 días y el tiempo efectivo a bonificar es de 07 años.
Negó por incierto, que el salario mensual de la actora sea de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y que su salario diario sea de Bs.3.333,33; por cuanto lo verdadero y cierto es que la ciudadana MARIA LILIMAR LEON, para el momento de su despido, devengaba un salario de Bs.75.000,00, mensuales tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Negó por incierto e incorrecto, que la fracción de utilidades a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y el Preaviso Omitido sean las sumas señaladas por la actora en el libelo.
Aceptó como cierto que a la demandante le corresponden 150 días, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la Indemnización por Antigüedad, la Indemnización por Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Utilidades Fraccionadas, por Bono de Transferencia y el Fideicomiso generado desde el año 1991, pero negó por incierto e incorrecto que se deban calcular de la forma como lo señaló la actora en su libelo.
Negó y rechazó por incierto, que la parte actora le correspondan Vacaciones legales correspondientes al año 1998, ya que nunca se causaron. También negó y rechazó que a la parte actora le corresponda el total del cálculo expresado por ella.
Negó que a la parte actora se le debiera cancelar los intereses sobre el monto del Fideicomiso, ya que el mismo corresponde a intereses generados por la antigüedad del trabajador, como también negó y rechazo por incierto, que se le cancele la cantidad por concepto de Tasa Inflacionaria y menos la Indexación.
3.3- De los hechos aceptados y de los controvertidos:
3.3.1 : De los hechos aceptados:
La representación judicial de la parte demandada, al momento de trabar la litis en este proceso, dio por aceptada la existencia de la Relación laboral, así como la fecha de ingreso de la trabajadora, y por ello, se tiene como cierto que la trabajadora accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 04/08/1.990, y así se establece.
Aceptó expresamente que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; no obstante, negó que la fecha del despido haya sido el 12/04/99, ya que a su decir, el despido fue practicado realmente en fecha 27 de Enero de 1.998. A los fines de una mejor comprensión, este tribunal se pronunciará con respecto a esta excepción de la demandada, más adelante.
Aceptó como cierto, que a la trabajadora accionante, no se le han cancelado en su totalidad los conceptos derivados de la relación laboral, tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido.
Aceptó como cierto, que el tiempo de servicio de la trabajadora accionante, al 19/06/1.997, sea de seis (06) años y 10 meses, lo que equivale en términos de liquidación a siete (07) años.
Aceptó como cierto, que a la accionante le corresponden los 150 días de antigüedad, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, negó que los mismos deban ser calculados a razón de Bs. 3.749,99, cuando el salario diario real a los fines de este cálculo es Bs.2.705,48.
Aceptó como cierto, que a la ciudadana actora, le corresponde la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, negó que la misma deba ser calculada hasta el 12/04/99, que según la actora equivale a un (1) año, 10 meses, y señaló que la actora terminó de prestar sus servicios, el 27/01/1.998, razón por las cual a su decir, el tiempo a cancelar por este concepto, es de siete (07) meses y ocho (08) días, a razón de Bs. 2.705,48, a su decir, arroja la cantidad de Bs. 94.691,78.
Aceptó como cierto, que a la demandante, le corresponde la indemnización por vacaciones fraccionadas previstas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, negó que por este concepto se le adeuden 4 días, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, lo cual suma la cantidad de Bs. 23.333,31, ya que lo verdadero es que le corresponde 17,07 días, a razón de Bs. 2.705,48, a su decir, arroja la cantidad de Bs. 46.163,63.
Aceptó como cierto, que a la demandante, le corresponde la indemnización por Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, negó que por este concepto se le adeuden 10 días, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, lo cual suma la cantidad de Bs. 33.333,33, ya que lo verdadero es que le corresponde 2,22 días, a razón de Bs. 2.705,48, a su decir, arroja la cantidad de Bs. 6.003,94.
Aceptó como cierto, que a la demandante, le corresponde la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, letra “a” y que la misma deba calcularse al 19/06/97, lo que equivale a 06 años y 10 meses, es decir, 210 días, a razón de su salario mensual de Bs. 56.800,00, y a su decir, arroja la cantidad de Bs. 397.599,30.
Aceptó como cierto, que a la demandante, le corresponde la indemnización por Bono de Transferencia, prevista en el artículo 666, letra “b” de la ley Orgánica del Trabajo, y que la misma deba calcularse al 31/12/96, a razón de Bs. 56.800,00 mensual, que es igual a Bs. 1.893,33 diarios; sin embargo, negó que por este concepto se le adeuden 270 días, lo cual suma la cantidad de Bs. 511.199,10, ya que lo verdadero es que le corresponde 180 días, a razón de Bs.1.893,33, lo que a su decir, arroja la cantidad de Bs. 340.800,00.
Aceptó como cierto, que a la demandante, le corresponde que se le cancele el Fideicomiso generado desde 1.991, y por ello, solicita al Tribunal le designe un Experto Contable, a los fines de que determine el monto a cancelar por este concepto.
3.3.2 : De los hechos negados:
La representación judicial de la parte demandada, negó los siguientes hechos:
1.- Negó que el despido se haya practicado en fecha 12/04/99, y manifestó que el mismo se materializó en fecha 27/01/98.
2.- Negó que la cantidad de Bs.1.793.256, que su representada canceló a la actora, se corresponde únicamente por salarios caídos, y alegó, que por salarios caídos solamente le correspondía la cantidad de Bs. 1.002.500,00, + Bs. 300.750, 00, por costas, se tiene que asciende a la suma de Bs. 1.303.250, y como quiera que se canceló la cantidad de Bs.1.793.256, se evidencia que canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.490.006,00.
3.- Negó que el salario diario de la actora para el momento del despido sea de Bs. 3.333,33, y alegó que el mismo es de Bs. 2.500,00 diario, lo que es lo mismo de Bs. 75.000,00 mensual.
4.- Negó que la alícuota de utilidades sea de Bs. 416,66, y alegó que es la cantidad de Bs. 205,48, la cual ha de ser sumada al salario básico diario de Bs. 2.500,00 y se tiene un salario de Bs. 2.705,48.
5.- Negó que a la actora le corresponda 90 días de preaviso, a razón de Bs. 3.749,99, lo cual da un total de Bs. 224.999,40, y alegó que por este concepto, le corresponde son 60 días a razón de Bs. 2.705,48, lo cual en su opinión asciende a Bs. 162.328,77.
6.- Negó que a la actora le corresponda 21 días vacaciones vencidas, por cuanto al haberse interrumpido la relación laboral el 27/01/98, mal puede pretender que le cancelen unas vacaciones que no han sido causadas.
7.- Negó que a la actora le corresponda por salarios caídos Bs. 1.085.000,00, ya que fueron debidamente cancelados.
8.- Negó que a la actora le corresponda por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 3.420.461,77, y alegó que le corresponde realmente es la cantidad de Bs. 1.453.410,04.
9.- Negó que a la actora le corresponda por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados, la cantidad de Bs.2.335.46,77 y alegó que le corresponde realmente es la cantidad de Bs. 1.453.410,04.
10.- Negó que a la actora le corresponda Indexación Salarial, no costas del proceso.
Observa este sentenciador, que en este juicio, los principales elementos del contrato de trabajo no se encuentran controvertidos, es decir, se encuentran aceptados la relación laboral, la fecha de ingreso, el despido y su naturaleza de injustificado, debiendo en todo caso, resolver quién decide, cuál es la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, y el último salario devengado por la trabajadora reclamante, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivados del vínculo laboral que existió entre las partes, para lo cual se pasará de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes.
3.4- DE LAS PRUEBAS:
3.4.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, las siguientes documentales:
1.- Copia de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Calificación de Despido intentada por la ciudadana MARA LILIMAR LEÓN FIGUEROA, en contra de la empresa TOSTADAS LA ÚNICA DE PARIATA, partes (intervinientes en este juicio), la cual declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos. Esta sentencia, constituye una copia de un documento Público, y por ello se tiene como fidedigna al no ser atacada por las partes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte accionada no atacó en modo alguno este documento, por lo cual, se tiene como fidedigno, es más, la propia parte demandada, reconoce la existencia de esta sentencia.
Pues bien, del contenido de ese fallo, debe tenerse por cierto, que en fecha 27/01/98, la parte accionada procedió a despedir injustificadamente a la actora, e igualmente que su salario mensual era la cantidad de Bs.75.000,00, lo cual equivale a Bs. 2.500,00 diarios, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que su egreso fue en fecha 12/04/99, es decir, en el momento en que el patrono persistió en el despido, y sin embargo, ella misma trajo a los autos una sentencia, en la cual se evidencia que el despido se materializó en fecha 27/01/98.
A este respecto, quién decide, a los fines pedagógicos, debe señalarle a la parte actora que, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son los elementos que integran el Contrato de Trabajo, siendo el principal de ellos, la prestación del servicio personal, que por mandato del artículo 66 eiusdem, debe ser remunerada, luego, la remuneración que perciba el trabajador, deviene precisamente de su prestación del servicio personal, y ello es ratificado por el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley en comento, que establece que el salario es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la propia Ley Orgánica del Trabajo, protegen al trabajo como Hecho Social, y al trabajador como el Hiposuficiente Económico de la relación laboral, y por excelencia, las normas que informan al derecho laboral, son de naturaleza tuitivas; sin embargo, ello no significa, que el legislador, haya contemplado el pago de unos conceptos, que el laborante no haya causado. En resumidas cuenta, los derechos adquiridos del trabajador, se deben tomar en cuenta, hasta el momento real en que prestó sus servicios, y no hasta el momento en que el patrono persista en el despido, por consiguiente, se debe tener por cierto en este juicio, que la antigüedad de la trabajadora accionante, se debe computar hasta el momento en que se practicó el despido y dejó de prestar sus servicios, esto es, hasta el 27/01/98, y su salario mensual devengado para esa fecha era de Bs. 75.000,00 mensual y Bs.2.500,005, y así se decide.
Para abonar el criterio sostenido por quien decide, tenemos que en términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación del más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 287, de fecha 16/05/2.002, en donde se expresó que:
“Para decidir, la Sala observa:
La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):
“La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral”.
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (las negrilla y el subrayado son de este sentenciador)
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20/11/2.001, en donde señaló que:
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”
2.- Consignó copia del Acta de la Medida Ejecutiva de Embargo, practicada por el otrora Juzgado Segundo de Parroquia, de esta misma circunscripción Judicial, en donde se deja constancia, que la empresa demandada, canceló a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.793.256,00, por concepto de Salarios Caídos, Costas y otros conceptos. Esta Acta, constituye una copia de un documento Público, y por ello se tiene como fidedigno, al no ser atacado por las partes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte accionada no atacó en modo alguno este documento, por lo cual, se tiene como fidedigno, es más, la propia parte demandada, reconoce la existencia de esta Acta.
3.4.2- De las pruebas aportadas por la demandada adjunto a su contestación:
1.- Consignó Auto de fecha 05/03/1.999, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Decreta Medida Ejecutiva de Embargo por la suma de Bs. 1.002.500,00, + Bs.300.750,00 por Costas Procesales. Esta Decreto de Embargo, constituye una copia de un documento Público, y por ello se tiene como fidedigno, al no ser atacado por las partes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte accionada no atacó en modo alguno este documento, por lo cual, se tiene como fidedigno, es más, la propia parte demandada, reconoce la existencia de esta Medida de Embargo.
Ahora bien, visto esta prueba documental, se debe tener por cierto la defensa opuesta por la demandada, consistente en que, su representada canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 1.002.500,00 por Salarios Caídos, Bs. 300.750,00 por Costas, y Bs. 490.006, como abono a las Prestaciones Sociales adeudadas a la parte actora, y así se decide.
2.- Consignó una planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual, este juzgador no le otorga valor alguno, por cuanto no emana de la parte actora, ni se le puede oponer.
3.4.3- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:
1.- En el Capitulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, en este sentido quién decide, establece que, esta reproducción no constituye prueba alguna a ser valorada.
2.- En el Capitulo Segundo, consignó marcado “A”, Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido, que la parte actora en este juicio, intentara en contra de su representada. Con esta documental intenta probar lo siguiente:
a.- Que la verdadera fecha del despido fue el 27/01/98. En este sentido, ya quien decide, estableció que efectivamente, la fecha real del despido, y el momento en el cual la actora dejó de prestar servicios fue el 27/01/1.998, y entonces, es inoficioso, pronunciarse nuevamente en este sentido, y así se decide.
b.- Que el verdadero salario de la actora, para fecha del despido, era la cantidad de Bs. 75.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 2.500,00 diarios. Al igual que en el punto anterior, ya quién decide, estableció que efectivamente, el último salario devengado por la actora, fue la Cantidad de Bs. 75.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 2.500,00 diarios.
c.- Que el procedimiento de Calificación de Despido se inició el 09/02/98, hasta el 12/04/1.999, y que este lapso no es computable a los efectos del pago de prestaciones sociales, ni indemnización por despido. Sobre este punto, quién decide, ya se pronunció en abundancia.
d.- Que al momento de practicarse el embargo, su representada canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.793.256,00, discriminados así: Bs. 1.002.500,00, por salarios caídos; Bs. 300.750,00, por Costas, y una cantidad adicional de Bs. 490.006,00, como abono a las Prestaciones Sociales de la actora. Sobre este punto, quién decide, ya se pronunció en abundancia.
3.- En el Capitulo Tercero, invocó a su favor, las Jurisprudencias de los Tribunales de Ultima Instancia, a los fines de probar que el lapso transcurrido durante el presente proceso, no se tomará en cuenta a los fines de determinar la antigüedad del trabajador accionante. Al respecto se observa que, esta opinión es compartida por quien suscribe, y abonado por criterios emanados de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, no se entrará a valorar estas jurisprudencias, y así se establece.
4.- En el Capitulo 5, consignó marcado “B”, instrumento mediante el cual se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 32.142,60, por concepto de antigüedad, en fecha 15/12/1.993.
Dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instrumento de aquellos denominados privados reconocidos legalmente, por cuanto al ser promovido con la contestación de la accionante ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, especialmente en lo referente a la firma que lo rubrica emanada de la ciudadana actora MARÍA LILIMAR DE LEÓN, y su silencio dio por reconocido el identificado Instrumento tendiente a demostrar que efectivamente, el representante legal de la empresa demandada, canceló a la parte actora en fecha 15/12/1.993, la cantidad de Bs. 50.356,00, por concepto de abono a las prestaciones sociales, y en consecuencia, esta cantidad habrá de ser restada, de lo que en definitiva corresponda a la actora, y así se decide.
5.- En cuanto a los Capítulos 6°, 7° y 8°, este sentenciador, no tiene materia sobre la cual decidir ni valorar.
3.4.4- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:
A.- Como punto previo, impugnó los cálculos presentados por la accionada en el escrito de contestación de la demanda.
Sobre este particular, se observa que no existe materia alguna en este punto que pueda ser objeto de impugnación, en todo caso, lo que tal vez haya querido significar la actora, es que no está de acuerdo con los cálculos realizados por la demandada, al momento de su contestación, lo cual, quién decide, establece que este punto, es precisamente el objeto del debate en este juicio, y sobre él, se ha estado expresando, quién suscribe, y a la postre, en el dispositivo, se establecerá lo que realmente le corresponda a la actora, y por ello, no prosperará en derecho esta impugnación, y así se dice.
B.- Impugnó y desconoció la planilla anexada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, que contiene el “autentico cálculo de Prestaciones Sociales”. Sobre esta impugnación, quién decide, necesariamente debe indicar, que a este documento no se le otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no emana de la parte actora, y por ello, es inoficioso y no aporta nada al debate, establecer criterio sobre esta impugnación, y así se decide.
C.- Impugnó y desconoció el poder apud acta, que fue otorgado a la representante legal de la demandada.
Sobre este particular quién decide observa que, la demandada es una persona jurídica, la cual, debe estar en juicio a través de sus representantes legales o estatutarios, conforme lo contempla el artículo 138 del Código de procedimiento Civil, y se evidencia, que fue la propia actora, quién solicitó se citase a la demandada, en la persona del ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REINOSOS, luego, no se entiende los motivos por los cuales, intenta ahora impugnar el poder otorgado por el Administrador de la demandada, a quién de paso, ella misma ordenó citar. Por otro lado, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, el Debido Proceso, y el derecho a la Defensa de las partes en el proceso, lo cual, entre otras cosas, implica el derecho que tienen todas las personas a ser oídas en juicio, máxime, cuando han sido demandadas. En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el poder apud acta que se pretende descalificar, fue otorgado, por la persona que aparece como Administrador de la empresa demandada, tal como se evidencia de los folios 38 , 39 y 40 de este expediente; además, se evidencia, que el otorgante presentó al Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que le confiere la cualidad que se atribuye, y en el dorso del mencionado poder, el funcionario, dejó expresa constancia, que tuvo a su vista ese original del Acta de Asamblea, y por ello, se dio estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no prospera en Derecho, y menos en Justicia, esta impugnación que pretende la representante de la parte actora, y así se decide.
Luego de este punto previo, promovió los siguientes documentos:
1.- Libelo de demanda. Sobre este particular quien decide observa, que ya el escrito libelar, fue estudiado y valorado, razón por la cual, no se entrará a emitir nuevamente criterio al respecto.
2.- Promovió la Confesión Ficta, en que a su juicio, incurrió la demandada.
Sobre este particular, y básicamente a los fines de la exhaustividad del presente fallo, se hace impretermitible precisar que, la figura de la Confesión Ficta, opera fatalmente para la accionada, que no de contestación al libelo en su oportunidad, además que no haya probado nada que lo favoreciere y finalmente, que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho. En resumidas cuentas, la accionada contestó oportunamente el libelo y promovió pruebas, razones de peso suficiente, para declarar la improcedencia en derecho de este pedimento, y así se establece.
Tampoco procede en este caso la Confesión Ficta, por Admisión de los hechos, por cuanto, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, determinó con claridad meridiana, cuáles de los hechos admitía como ciertos, y cuáles negaba y rechazaba, y además, a juicio de quien decide, la demandada, razonó, los motivos por los cuales negaba ciertas pretensiones de la actora, y por ello, es improcedente la Admisión de los Hechos solicitada por la representante legal de la actora, y así se establece.
3.-Promovió la Sentencia de Calificación de Despido, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de este Estado. Al respecto, quien decide, observa que, ya este documento fue valorado y apreciado, y por ello, resulta inoficioso entrar a conocer nuevamente de él, y así se dice.
4.-Promovió Acta de Embargo Ejecutivo, practicada en la sede de la empresa demanda, por el Tribunal Segundo de Parroquia, de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, quien decide, observa que, ya este documento fue valorado y apreciado, y por ello, resulta inoficioso entrar a conocer nuevamente de él, y así se decide.
5.- Promovió las normativas legales establecidas en los artículos 104 ordinal E referido al preaviso y el D conforme al cual se realizó el cálculo del monto demandado; el 125 referido a la Indemnización por Despido Injustificado, y el artículo 108 referente a la Antigüedad después del 19/06/97; el artículo 174 referido a Utilidades Fraccionadas, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se observa que las normas del Derecho del Trabajo son de Orden Público, y de aplicación estricta por parte del decidor; así mismo, se entiende que el sentenciador, debe conocer por lo menos, el Derecho Positivo relativo a la materia sobre la cual, tiene la Función de Administrar Justicia, y por ello, deberá, al momento de decidir un conflicto, aplicar un silogismo, consistente en encuadrar los hechos concretos, en los hechos abstractos, precisamente previstos en las normas jurídicas, y aplicar la tesis o consecuencia jurídica, previstas en esa normas. Es por estos motivos, que en este momento no existe criterio alguno que explanar, con respecto a este punto.
6.- Promovió Sentencia de fecha 31/05/1.999, emanada del otrora Juzgado Superior Quinto del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, que señaló su opinión relativa a que el computo de la Antigüedad debe llevarse a cabo, hasta el momento en que el empleador insiste en el despido.
Quien decide, respeta profundamente la decisión a que se contrae la aludida sentencia, máxime, cuando emana del ilustre Ius Laboralista y Juez, Dr. JUAN GARCIA VARA; no obstante, disiente del referido criterio, y debe además señalar, que el propio Dr. GARCIA VARA, en sentencia más reciente de fecha 19/12/2.002, señala que el tiempo de servicio a considerar para el pago de las prestaciones sociales, es el tiempo durante el cual, el laborante realmente prestó sus servicios personales.(sentencia de fecha 19/12/2.002, L. Agudelo, contra Seguridad Vigilantes Americanos Vigilancia, C.A). Por los razonamientos aquí señalados, se desecha el pedimento de la actora, y no se le otorga valor alguno al documento promovido, y así se declara.
3.5- De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de la Causa.
La representación Judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; sin embargo, y dado que alega la existencia de una Confesión Ficta, por parte de la demandada, por cuanto en su opinión, no dio contestación en la forma prevista en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo; quien aquí sentencia, declara que, con respecto a este pedimento, ya hubo pronunciamiento expreso en este fallo, razón por la cual, se confirma los argumentos desarrollados en ese punto, orientados en el criterio que no existe Admisión de los Hechos, y menos Confesión F icta en este juicio y así se decide.
Ahora bien, dejando a salvo este punto ya resuelto por el decidor, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.
En este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).
3.6- De la Sentencia Apelada:
En Fecha 28/11/2.000 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 30/10/2.000, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LILIMAR LEÓN FIGUEROA, en contra de la empresa TOSTADAS LA ÚNICA DE PARIATA, S.R.L.
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
En su punto previo la sentencia apelada dice:
...“ Cursa a los folios 47 y 48 del expediente, el instrumento poder conferido Apud Acta en el expediente en fecha 17/04/2.000, por el Ciudadano Eugenio de los Santos Reinos en su carácter de Administrador de la empresa demandada....expresando que su carácter consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06/10/88.....Constatando al vuelto del folio 48, la Nota de Secretaria...que evidencia que tuvo a su vista el original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas señalada en el poder.
Asimismo cursa a los folios 38 al 40 del expediente copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06/10/99 de la empresa Tostadas la única de Pariata, S.R.L....., conforme a la cual se evidencia la adquisición de la totalidad de las cuotas de participación de la empresa por parte del ciudadano Eugenio de los Santos Reinoso...
Con vista de los elementos previamente analizados, en concordancia con la disposición legal invocada contenida en el artículo 155 del C.P.C, concluye éste sentenciador que el poder conferido en las actas reúne los requisitos establecidos en el mismo. Así se declara.
Sobre el particular, quien decide, se pronunció en términos semejantes y por consecuencia, a los solos fines de este punto, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, y así se dice.
La sentencia apelada concluye con respecto a la solicitud de Confesión Ficta, aducida por la representante judicial de la actora que, la demandada procedió a detallar cuáles de los hechos alegados en el libelo aceptaba, y cuales negaba, y por eso se desechó esta solicitud. Sobre el particular, quien decide, se pronunció en términos semejantes y por consecuencia, a los solos fines de este punto, se comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, y así se establece.
Continua señalando la sentencia apelada que:
“Constituye punto de controversia en el juicio, el relacionado con la fecha de terminación de la relación laboral, y la cual es de vital importancia por la incidencia que la misma tiene en el cálculo de las prestaciones demandadas....la actora señaló como fecha de terminación de la relación laboral el día 12/04/99, fecha en que se....insiste en el despido, y a éste despido, es que se refiere la demandante como despido final. Mientras que la demandada argumenta que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 27/01/98.
.....Tales circunstancias a criterio de éste juzgador imponen en aras de la estabilidad laboral, la determinación de que la fecha de despido real y efectivo es aquella en la que se insistió en el despido al no consentir en el reenganche, por cuanto el despido practicado en fecha 27/01/98 por injustificado no se ajustaba a las normas legales, atentando contra el principio de estabilidad laboral que de manera especial consagra la disposición del artículo 93 de la Constitución Nacional invocada. Así se declara.
Quien aquí sentencia, no comparte en modo alguno el fundamento sostenido por el Juez de la Causa, por cuanto el mismo es contrario al criterio del decidor, y a los propios pronunciamientos que en forma reiterada vienen sosteniendo los Tribunales Superiores del Trabajo, y la propia Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República. En este sentido, quien decide, ya previamente se pronunció al declarar que, la fecha del despido, es el 27/01/1.998, y hasta esa fecha, se deben calcular las prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación laboral, e indemnización por despido, por cuanto, hasta ese momento fue que la trabajadora reclamante prestó sus servicios personales, y por este motivo, se revocará la sentencia apelada, y así se decide.
Continua señalando la sentencia apelada que:
“Constituye otro punto de controversia....el sueldo que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones que la parte actora estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)...la parte demandada se opone por considerar que el sueldo aplicable a esos fines es el demandado por la trabajadora demandante para la fecha de su despido el 27/01/98, que ascendía a la cantidad de SETENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), tal como se evidencia de la propia sentencia aportada en el juicio por la demandante, cuando su manifestación en ese sentido.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera éste sentenciador que dada las circunstancia del despido injustificado, se pueden reproducir a éstos efectos los mismo argumentos esgrimidos por éste sentenciador al acordar como fecha de despido el 12/04/99, ......por ende es procedente la aplicación a favor del trabajador demandante del Salario Mínimo establecido en el Decreto del Ejecutivo del año 1.998, vigente para el momento del despido definitivo el 12/04/99, que fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)...Así se declara.”
Quien aquí sentencia, nuevamente, no comparte en modo alguno el fundamento sostenido por el Juez de la Causa, por cuanto el mismo es contrario al criterio del decidor, y a los propios pronunciamientos que en forma reiterada vienen sosteniendo los Tribunales Superiores del Trabajo, y la propia Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República. En este sentido, quien decide, ya previamente se pronunció al declarar que, al ser la fecha del despido, el 27/01/1.998, se debe tomar en cuenta el salario devengado para esa fecha, y el mismo es la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales, en consecuencia, incurre nuevamente error el Juez del Tribunal de la Causa, cuando considera que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, e indemnizaciones por despido, debía ser la cantidad de Bs. 100.000,00, por cuanto el Decreto de Salario Mínimo a que se contrae la fundamentación de juzgador de origen, no se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 27/01/98.
Ahora bien, al ser los hechos controvertidos en este juicio, la fecha cierta de terminación de la relación laboral, y el último salario devengado por la accionante, y visto que, en ese sentido, el criterio del juzgador de la Causa, se apartó de los criterios jurisprudenciales que informan al derecho del trabajo en esta materia, y al no compartirse en modo alguno la opinión del juzgado de la Causa, son motivos suficientes para Revocar el fallo apelado, lo cual se hará sin duda alguna en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
Ahora bien, dado que el Tribunal de la Causa, erró en la determinación de la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, y por consecuencia, del último salario devengado por la accionante, indudablemente, todos los cálculos a que se contrae la sentencia apelada, se encuentran errados, y al revocarse la sentencia in comento, se hace inoficioso e innecesario, emitir opinión sobre los cálculos determinados por el sentenciador de origen y en su lugar, y como quiera que ha quedado establecido que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, fue el 27/01/98, y el último salario devengado por la reclamante, fue la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales, lo que equivales a Bs. 2.500,00 diarios, y dado que existen suficientes elementos en autos, que permiten a quien sentencia, establecer realmente, cual es la cantidad que la accionada adeuda a la parte actora, se procede en consecuencia a revocar y dejar sin efecto alguno la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2.000, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, y se procederá a determinar, la cantidad a cancelar en este juicio, por los conceptos demandados , y así se establece.
3.7- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco el hecho de que la parte demandada, reconoce, que en virtud de la prestación del servicio personal, adeuda a la actora, sus prestaciones sociales, e indemnizaciones, y como quiera, que ha quedado establecido y probado en autos, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 27/01/1.998, y que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 75.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 2.500,00, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: MARÍA LILIMAR DE LEÓN FIGUEROA.
De Demandada: TOSTADAS LA ÙNICA DE PARIATA, S.R.L.
Ingreso: cuatro (04) de Agosto de 1.990.
Egreso: veintisiete (27) de Enero de 1.998.
Salario básico mensual al 27/01/98. Bs. 75.000,00
Salario básico diario al 27/01/98. Bs.2.500,00.
Alícuota de utilidades: 30 días x Bs.2500,00 = 75.000,00, / 360 = Bs. 208,33
Salario integral = Bs. 2.500,00 + 208,33 = Bs. 2.708,33.
Salario mensual al 19/05/97 = Bs. 56.800,00
Salario diario al 19/05/97 = Bs. 1.893,33.
Conceptos reclamados.
1.- Preaviso omitido: Art. 125, letra “d” L.O.T: 60 días x 2.708,33 = Bs.162.499,8
2.- Indemnización por despido: Art. 125, numeral 2ª L.O.T,: 150 días x 2.708,33 = Bs.406.249,5
3.- Antigüedad. Art. 108, L.O.T, desde el 19/06/97, al 27/01/98 = 7 meses, * 5 días = 35, días x 2.708,33 = Bs. 94.791,55.
4.- Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 L.O.T: 22 DÍAS /12 MESES = 1,8, X 5 meses = 9,16 días x Bs. 2.500,00 = Bs.22.916,66.
5.- Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 L.O.T: 30 DÍAS /12 MESES = 2,5 X 1 mes = 2,5 días x Bs. 2.500,00 = Bs.6.250,00
6.- Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Artículo 666, L.O.T: 210 DÍAS x Bs. 1.893,33 = Bs.397.599,03 .
7.- Bono de Transferencia. Artículo 666, L.O.T: 180 DÍAS x Bs. 1.893,33 = Bs.340.799,4.
8.- En cuanto a las vacaciones legales correspondientes a 1.998, se establece que no le corresponde este beneficio, por cuanto las mismas se causarían en el mes de agosto de 1.998, y el despido, se verificó en el mes de enero de ese año, y así se dice.
9.- 5.- Utilidades Fraccionadas. Ya este concepto, fue calculado en el punto Nª 5.
10.- Salarios Caídos desde el 28/01/98 al 12/04/99, Bs.1.085.000,00. Ya este concepto, fue debidamente cancelado.
SUBTOTAL: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTIUN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs.1.431.105,94).
Pagos Realizados por la parte demandada, que se entienden realizados como abonos a las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, e indemnizaciones por despido:
1.- Pago realizado el 15/12/93: Bs. 33.142 .
2.- Pago realizado el 12/04/99: Bs. 490.006,00
Subtotal pagos efectuados: Bs. 523.048
Subtotal de Prestaciones menos adelanto recibidos. 1.431.105,94
- 523.048.
Bs.908.057,94
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTISIETE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs. 908.057,94).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS, en su carácter de Administrador de la empresa demandada, TOSTADAS LA ÚNICA DE PARIATA, S.R.L en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de Octubre del 2.000, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA LILIMAR LEÓN FIGUEROA, en contra de su representada.. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar la apelación realizada por la parte demandada, en contra de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia de fecha 30 de OCUTUBRE DE 2.000, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio, de este Estado, suficientemente mencionada. TERCERO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTISIETE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs. 908.057,94), por sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnización por Despido Injustificado, suficientemente discriminados en el punto anterior. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 29 de Marzo de 2.00, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Antigüedad. Art. 108, L.O.T, Bs. 94.791,55, + la Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Bs.397.599,03, y el Bono de Transferencia. Bs.340.799,4., cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.833.189,98. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 27/01/98, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
Alos fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de las Prestaciones y de Interese Moratorios. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2004 .- Años: 193° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
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