REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°0061
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GINA NODA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.766.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 72.751 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, ASOCIACIÓN CIVIL debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, actualmente Estado Vargas, en fecha 18/07/1991, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo2°.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 17.326.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0061 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 26/07/2001 y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 17/05/2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por la ciudadana GINA NODA ROMERO, parte actora en este proceso, debidamente asistido por la abogada DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR y en la cual demanda a la Asociación Civil Colegio Santo Domingo de Guzmán, identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, Asociación Civil Colegio Santo Domingo de Guzmán, hasta el día treinta (30) de Julio de 1.999, fecha esta en la cual a su decir, fue despedida injustificadamente, según lo expuesto en el escrito libelar.
Igualmente, adujo que su último salario diario integral, devengado por sus servicios fue la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 52 CÉNTIMOS, (Bs. 8.712,52). Manifiesta que por los conceptos demandados, le corresponde la cantidad de Bs. 3.027.099,40, pero como quiera que la demandada, le canceló la suma de Bs. 1.732.205,87, le adeudan una diferencia de Bs. 1.294.893,67, que es en definitiva la cantidad reclamada.
En fecha 22/05/2.000, la representación Judicial de la parte actora, consigna los siguientes instrumentos: Poder que acredita su Representación; Carta de no Renovación del Contrato celebrado entre las partes; copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

Una vez admitida la demanda por auto del día 25/05/2000, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez.

En fecha 13/12/2000, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, deja expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal, por cuanto, no pudo ubicar a la persona ordenada a citar, razón por la cual, en fecha 25/01/2.001, la apoderada actora, pidió la notificación por carteles.

Una vez publicado el cartel de notificación, comparece en fecha 23/05/2.001, la Representante Legal de la parte accionada, y se dio por citada, y en esa misma fecha, otorgó poder Apud Acta, al abogado Marcos Humberto Hernández, quien en fecha 28 de Mayo de ese mes y año, procedió a contestar la demanda, e invocó como punto previo La Prescripción de la acción. Este Juzgador por razones estrictamente metodológicas, estudiará este escrito en si integridad, en el punto respectivo dedicado a ello.

En fecha 25/01/2.001, la parte demandada procede, en vez de contestar al fondo la demanda, a oponer Cuestión Previa de defecto de forma del escrito libelar, así como la existencia de una Cuestión Prejudicial y además, denunciando la Prescripción de la Acción.

En fecha 04/06/2.001, la representación judicial de la parte accionada, promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 16/03/2.001.

En fecha 04/06/2.001, la representación judicial de la parte actora, impugna el poder otorgado al abogado Marcos Hernández, y en esta misma fecha, promueve pruebas.

En fecha 06/06/2.001, el Tribunal de origen admite las pruebas ofrecidas por las partes.
En fecha 10/07/2.001, el Tribunal de la causa, deja constancia que las partes no presentaron Informes, y fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 26/07/2.001, el Tribunal de la Causa, dicta Sentencia definitiva, mediante la cual declara Prescrita la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la parte actora, y en consecuencia, declara Sin Lugar la demanda.

En fecha 30/07/2.001, la representación judicial de la parte actora, Apela de la sentencia de fecha 26/07/2.001 y por ello, el Tribunal de la Causa la oye por auto de fecha 21/09/2.001 y remite las actuaciones al Otrora Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, el cual, por auto de fecha 23/10/2.001, da por recibido el expediente y posteriormente, en fecha 25/10/2.001, revoca ese auto de fecha 23/10/2.001, y recibe nuevamente el expediente, fijando la oportunidad para que las partes promuevan y evacuen pruebas.

En fechas 08/11 de 2.001, solamente la apoderado de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 20/03/2.002, la representación judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez, y en virtud de ello, en fecha 03/04/2.002, la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/09/2.002, la representación judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados WLADIMIR ORTEGA y WINSTON CESAR ROJAS CASTRO.

En fechas 13 de febrero, 17 de junio, y 28 de agosto, todos del año 2.003, el apoderado de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en este juicio
En fechas 02/07 y 14/08/ de 2.003, la representación judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0061 y fijó la oportunidad para sentenciar.

En fecha 29 de Enero de 2.004, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas, deja constancia de que el ciudadano Alguacil practicó la última de las notificaciones ordenadas.

Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal de alzada dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.3.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 26/07/2.001, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:

En su punto previo y único la sentencia apelada dice:
...“Como punto previo pasa el Tribunal a resolver la defensa de fondo planteada por la demandada, relativa a la prescripción de la acción y a tal efecto se observa: Alega la demandada, que como punto previo y definitivo ante la demanda, invocó como medio de defensa La Prescripción de la Acción propuesta en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo… que era evidente que habiendo terminado la relación de trabajo el 30 de julio de 1.999, hasta el día 23 de mayo de 2.001, el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la fijación en la Cartelera del Tribunal del Cartel de Notificación era de un año, nueve meses y quince días, y el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y el día en que se hizo la citación de la demandada, era de un año, 9 meses y 23 días. Que ambos cómputos, tanto el de fijación de la notificación en la cartelera del tribunal como el de la efectiva citación de la demandada, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral desbordaba el lapso previsto de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la acción prescribiera y que no constaba en autos que la actora hubiese interrumpido la prescripción por alguno de los métodos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
….la actora en su escrito de prueba señaló lo siguiente: Que la misma no opera, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, es clara y precisa en su artículo 61 y como puede observarse, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la demanda, no transcurrió un año, aunado a que si el despido se produjo el día 30 de julio de 1.999, la demandante tenía un lapso de un año como pauta el artículo antes citado, para intentar las todas acciones provenientes de la relación laboral, es decir, tenía hasta el 30 de julio de 2.000, para intentar su demanda por ante los Tribunales competentes y habiendo sido recibida la demanda en fecha 17 de mayo de 2.000 y admitida el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal, no habiendo transcurrido para la fecha de admisión el año que otorga la ley para intentar la reclamación.
…tanto la parte actora en su libelo de demanda, como la demandada en su contestación están contestes en afirmar, que la relación laboral terminó en fecha treinta de julio de 1.999… De tal manera que pone en cabeza del actor la obligación de lograr la notificación o citación de la parte demandada, antes de que precluya el año o dentro de los dos meses siguientes, en le presente caso, debemos observar que efectivamente la demanda se introdujo y fue admitida en fecha 25 de mayo de 2.000, antes de la expiración del término de prescripción, no obstante, tenemos que la notificación de la Empresa demandada se efectuó mediante cartel en fecha 14 de mayo de 2.001, es decir, un año nueve meses y catorce días después de terminada la relación laboral, tiempo que efectivamente supera el establecido en la Ley para que opere la prescripción y así se declara.
En otro orden de ideas, este Tribunal en atención al principio de la Exhaustividad de las Sentencias pasa a analizar el pago efectuado por la Empresa Demandada en atención a que en el presente caso se trata del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en el sentido de sí el referido pago pudiera ser considerado capaz de interrumpir la prescripción de la acción, aún cuando dicho alegato no fue invocado por la parte actora, ello en atención además del Principio Pro Operario que rige en materia Laboral, en tal sentido se observa, que tanto la parte actora como la parte demandada reconocen que ésta última le pagó a la parte actora la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales por el tiempo de trabajo…este tribunal pasa a analizar y observa, que efectivamente el citado recibo de pago demuestra plenamente que la empresa Demandada pagó la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos, (Bs. 686.184,96) a la ciudadana Gina Noda Romero, por concepto de Prestaciones Sociales, más del referido documento no consta la fecha de pago, por tanto es imposible para este tribunal poder establecer la fecha efectiva del mismo y así poder tomarlo en cuenta a los efectos de determinar si era capaz de interrumpir la prescripción de la acción y así se establece…
…Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción y en consecuencia Sin Lugar la Demanda intentada por la ciudadana GINA NODA ROMERO…

Antes de emitir criterio con respecto a la decisión del Tribunal de la Causa, que decretó la Prescripción de la Acción y por vía de consecuencia declaró Sin Lugar intentada por la parte actora, se hace necesario, observar lo siguiente:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
A la luz del Código Civil, específicamente en su artículo 1.967, se prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

La empresa demandada, reconoce expresamente en su escrito de contestación de la demanda, que pagó al demandado la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 1.732.205), lo cual consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales que ambas partes trajeron a los autos; sin embargo, se observa que la referida planilla establece que la fecha de liquidación fue el 15/09/99, hecho éste, que no fue atacado por ninguna de las partes, y por ello, se tiene como cierto que a pesar que la terminación de la relación laboral acaeció en fecha 30/07/1.999, las prestaciones sociales se pagaron en fecha 15/09/99, y así se declara.

Observa quien sentencia, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se tienen como ciertos los hechos que a continuación se pasan a señalar:
1.- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 30/07/1.999, tal como se desprende de Instrumento presentado por la actora adjunto a su escrito libelar, y reconocido expresamente por la accionada en su contestación.
2. Que en fecha 15/09/1.999, se cancelaron las prestaciones sociales a la actora, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que las partes trajeron a los autos (folio 11 parte actora, y folio 38 parte accionada).
3.- Que la demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2.000, y que fue en fecha 25 de Enero de 2.001, es que la representación judicial de la actora, solicitó se practicase citación por carteles a la demandada.
4.- Consta igualmente en autos, que el 14/05/2.001, el Alguacil fijó el cartel de Citación de la parte demandada, y que fue el día 23/05/2.001, cuando la accionada se dio por citada.
Si se toma en cuenta que la relación laboral culminó en fecha 30/07/1.999, se tiene que el lapso para intentar la acción laboral, prescribía en fecha 30/07/2.000, y los dos meses de prorroga a que se refiere el artículo 64 de la L.O.T, para practicar la citación de la accionada, expiraban el 30/09/2.000, y para esa fecha, fatalmente no se había practicado la citación de la accionada.
Ahora bien, este Sentenciador utilizando las normas tuitivas que informan al derecho del trabajo, y que tienden a la protección del Hipo suficiente Económico de la Relación Laboral, entiende que la parte actora, pudo haber interrumpido la prescripción conforme lo establece el literal “d” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por alguna de las causas señaladas en el Código Civil, y en ese sentido, se tiene que la planilla de pago de prestaciones sociales, puede entenderse como un Cobro Extrajudicial, y un reconocimiento de la parte accionada, del derecho reclamado por la actora, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo en la parte In Fine del artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el 1.973, eiusdem. No obstante, en todo caso, se tiene que esa interrupción de la Prescripción se verificó en fecha 15/09/1.999, y por consecuencia, el lapso para intentar la acción laboral, prescribía en fecha 15/09/2.000, y los dos meses de prorroga a que se refiere el artículo 64 de la L.O.T, para practicar la citación de la accionada, expiraban el 15/12/2.000, y para esa fecha, fatalmente no se había practicado la citación de la accionada, la cual, se repite, fue realizada en fecha 23 de mayo de 2.001; y por ello desde el momento en que se interrumpió la prescripción, hasta que quedó citada legalmente la demandada, trascurrió fatalmente y en abundancia, más del tiempo previsto en el artículo 61 e incluso en el 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se configuró impretermitiblemente la Prescripción la Acción, para intentar validamente esta demanda, y así ha de ser declarado.
Este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad o capricho de los particulares. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esas formas de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, cosa ésta que no ocurrió en el presente juicio; la parte actora no logró poner en mora a la demandada, antes de que expirara el lapso y la prorroga que tenía para ello, y sin duda alguna no actuó con la suficiente diligencia para lograr interrumpir la prescripción de la acción para intentar las acciones judiciales correspondientes, y así se decide.

Acierta el Juez de la Causa, cuando considera Prescrita la Acción intentada por la parte actora en este juicio, y Sin Lugar la Demanda y en consecuencia, este será motivo suficiente para confirmar el fallo apelado, y así se decide.

Vista la Prescripción que operó en este caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto al escrito libelar, a la contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por las partes al proceso, y así se decide, razón por la cual, se pasará de seguidas quien sentencia a pronunciar el Dispositivo de este Fallo

4
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación de fecha 30/07/2.001, intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) Julio de 2.001, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Prescrita la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana GINA NODA ROMERO, en contra de la asociación Civil, COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, y Sin con lugar la demanda. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 26/07/2.001, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Prescripción de la Acción. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Demanda. CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no habrá condena en Costas a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004 .- Años: 193° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. N° 0061
AP/AR/mRt.-