REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 0062
PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: NIEVES VICTORIA MARTINEZ GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.154.473.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.702 y 16.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA ZAMORA 97.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDYMAR PEREZ NAVARRO, Defensor Ad.Litem designada.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0062 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 02/10/2001 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta por la ciudadana NIEVES VICTORIA MARTINEZ GUANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA ZAMORA 97, a los fines de obtener de esta los siguientes conceptos: COBRO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO así como SALARIOS CAIDOS.
Admitida la demanda como fue por auto de fecha 05 de Febrero de 2001, se procedió a la citación de la demandada en forma personal en nombre del ciudadano MARIANO CORDOVA, en su carácter de Encargado, la cual no fue posible practicar, agotándose las vías para ello, por lo cual a solicitud de la apoderada de la parte actora, se procedió por auto del 20/04/2001 al nombramiento de un Defensor Ad-Litem, en la persona de la Abogada LEIDYMAR PEREZ NAVARRO, quién fue debidamente notificada el 21/05/2001, aceptó y juró para el cargo designado, tal y como se evidencia de la diligencia del 23/05/2001. En virtud de la aceptación, se procedió a la citación de la empresa aquí demandada por auto dictado en fecha 25/05/2001 y practicada la referida citación el 13/06/2001. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció para ello la Abogada LEIDYMAR PEREZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Ad-Litem y consignó Escrito de Contestación al Fondo el día 18/06/2001. Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fueron admitidas las pruebas por auto del 11/07/2001. Por auto dictado en fecha 20/09/2001, el Tribunal A-quo dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes, e igualmente fijó oportunidad para dictar la Sentencia. En fecha 02 de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en el presente juicio, declarando Sin Lugar la Demanda. Por medio de diligencia del 08 de Octubre de 2001, la apoderada de la parte actora procedió a Apelar de la Sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 10/10/2001. Por auto de fecha 16/10/2001, el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y fijo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. El día 06/12/2001, la apoderada de la parte actora consignó escrito de Informes. En fecha 09/05/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0062 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (66) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.3.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 02/10/2.001, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:



Determina la sentencia apelada que:
“Que la Defensora Ad-litem al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que la ciudadana NIEVES VICTORIA MARTINEZ, no es ni había sido trabajadora de la empresa que ella representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la obligación laboral, que ella sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil….
…que el demandado al momento de dar contestación a la demanda, lo debe hacer en forma clara y precisa.…sin embargo, ello no eximía a la trabajadora de demostrar la relación laboral. Aceptar que le corresponde al patrono o al demandado, demostrar que el actor no le prestó servicio alguno, se iría en contra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se estaría aceptando que cualquier persona que no haya prestado servicios para una empresa cualquiera que ella sea, pueda proceder a demandar prestaciones sociales por el simple hecho de alegar que él es el débil jurídico de la relación laboral…
…por lo tanto , y al no haber probado la actora la relación jurídica que tiene o pudo haber tenido con la empresa demandada, como eras su obligación hacerlo, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda…

Ante el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, ello en virtud de que no probó la relación laboral, quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole; fatalmente para la parte actora se observa, que no logró demostrar, siquiera la existencia del servicio personal alegado, razón por la cual, no emerge a su favor la existencia de la presunción de la Relación Laboral, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 1394 del Código Civil, establece que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, por lo tanto, la parte que en juicio aspira probar el hecho desconocido, utilizando como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana NIEVES VICTORIA MARITEZ invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la Defensora Ad-Litem de la empresa demandada PANADERIA ZAMORA 97, niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, como mal lo dijo el sentenciador del Tribunal A-quo, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así comos la jurisprudencias antes aludidas.
Siendo esta la obligación de la parte actora, a los fines de hacer efectiva la pretensión por el cobro de derechos laborales por la vía jurisdiccional, el tener que demostrar la prestación personal del servicio al calificado como patrono, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 02/10/2001. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana NIEVES VICTORIA MARTINEZ GUANCHEZ contra la empresa PANADERIA ZAMORA 97, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se Confirma, pero con las modificaciones aquí expresadas, la sentencia de fecha 02/10/2.001, emanada del Tribunal Tercero de Municipio de este Estado.

Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 0062
AP/AR/mRt