REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº OO89
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ CONFORTI MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.871.966.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS; OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 31.622, 47.178 , respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD ALCALA, C.A.,
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
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SÍNTESIS DE LA LITIS:
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0089 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30/09/2.002 por la Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16/09/2002.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició la presente causa con demanda formal, que en fecha 09/01/2.002, interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONFORTI MATA, debidamente identificado en autos, asistido en dicha oportunidad por la abogado DARYELIS TADINO GASPAR, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD ALCALA, C.A., identificada supra, a los fines de obtener de esta el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de Enero del 2.002, el Tribunal Primero de Municipio le da entrada al expediente.
En fecha 30 de Enero del 2.002, la parte actora, otorga Poder Apud Acta a los abogados DARYELIS TADINO GASPAR, OLIMPIA DINORA BARRIOS y MARIBEL AGUILERA.
En fecha 18 de Marzo del 2.002, la profesional del Derecho: DARYELIS TADINO GASPAR, renunció al poder que le fuese sido conferido.
En fecha 16 de Mayo del 2.002, la parte actora, otorga Poder Apud Acta a los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, el Tribunal de la Causa, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda presentada por falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción.
El día 30/09/2002 la apoderado de la parte actora Abogado LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, apeló de la decisión y por auto dictado el 02/10/2002 el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 08 de Octubre de 2002, el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y fija la oportunidad para que las partes presenten Informes al vigésimo día siguiente.
En fecha 13/11/02, la representación judicial de la parte actora, presenta Informes.
En fecha 28/11/02, la Dra. VICTORIA VALLES, fija la oportunidad para sentenciar la presenta Causa.
En fecha 30/01/03, la representación judicial de la parte actora, solicita se sentencie la presente causa.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2.003, dió por recibido el presente expediente número 0089 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación de las partes.
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MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.3.1 De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 16/09/2.002, dictada por el Tribunal de la Causa, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
En su punto previo y único la sentencia apelada dice:
...“Desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta la decisión la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace, no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales está prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6°…
Es por ello y dado que el caso de autos no es subsumible en las excepciones previstas en el citado artículo 434, que justifican la no presentación de los instrumentos fundamentales con el ibelo de demanda, esta juzgadora considera…que la presente acción debe ser declarada como en efecto se declara INADMISIBLE por falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción. ASI SE ESTABLECE.”
Antes de emitir criterio con respecto a la decisión del Tribunal de la Causa, que decretó la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora, se hace necesario, observar lo siguiente:
Observa quien decide, que de esta sentencia que declaró Inadmisible la Demanda, la parte actora ejerció el recurso de apelación y por ello, corresponde a este Tribunal conociendo en Alzada, revisar el aludido fallo que puso fin al proceso, a los fines de verificar su estricto cumplimiento al Ordenamiento Jurídico y a las normas constitucionales que informan al proceso laboral.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.
De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor, en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.
Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Es precisamente los principios constitucionales y legales antes aludidos, que obligan a este sentenciador a determinar si realmente el Fallo apelado, dictado por el Tribunal Primero de Municipio de este Estado, que declaró Inadmisible la presente demanda, se ajustó al marco constitucional y legal que informan al proceso y sobre todo al laboral y a tales efectos este sentenciador observa que, la parte actora dejó sin lugar a dudas un manifiesto interés en la necesidad que el Estado a través del Poder Judicial, le declarase si tenía razón o no en el conflicto ínter sujetivo planteado, vale decir, pedía del Órgano Administrador de Justicia, la Tutela Efectiva de sus Derechos e Intereses, en su opinión conculcados, y sin embargo lejos de encontrar una justa solución a su controversia, en donde le determinasen si tenía o no razón en sus pretensiones, se encontró con una sentencia que se encuentra totalmente divorciada de los principios constitucionales y legales que informan al Derecho del Trabajo, y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo y de la Propia Sala de Casación Social.
En efecto, el Tribunal de la Causa, basó su decisión en una norma prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
que sin duda alguna, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, es decir, cuando no acompaña al libelo de aquellos documentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, pero que, resulta aplicable en todo caso, en los procedimientos ordinarios civiles, en donde lo que se encuentra en debate, no son precisamente derechos inherentes a la persona humana, como lo son los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, que resultan fundamentales para su supervivencia dentro de la sociedad, asimismo puede tener efectividad, en juicios distintos a aquellos en donde se ventile la protección del Trabajo como Hecho Social, pero lo que no puede pretenderse, es que este dispositivo se aplique a los procesos laborales, que se encuentran conformados por un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo.
Por los motivos expuestos, este Tribunal declarará en la parte dispositiva de este fallo, que la Sentencia de fecha 16/09/2002 que declaró Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Francisco José Conforti Mata, decretada por el Tribunal Primero de Municipio de este Estado, contravino –por decir lo menos- las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49, 89 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 1°, 3°, 10° y 59 de la Ley Orgánica del trabajo, y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5° y 6°, ibidem, se declarará la Nulidad del aludido fallo, y se repondrá la causa, al Estado de que el Juez de Municipio que resulte competente, Admita la presente Demanda y la continuación del proceso, y así se decide.
Para abonar la tesis sustentada por quien aquí sentencia, es menester señalar que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Para decidir, se observa que:
Conforme a la denuncia planteada por el recurrente, la misma se orienta en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por error de interpretación.
Efectivamente, señala el formalizante, que el actor ha debido acompañar al momento de introducir su libelo de demanda, los documentos fundamentales de los cuales se desprende su pretensión, y al no hacerlo, ya no podían admitírsele en otra oportunidad.
Sobre el particular, ya emitió esta Sala su parecer con relación a la obligatoriedad para el actor, de acompañar su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, conteste con los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 26 de julio de 2001, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.
En un análisis de la norma en referencia, este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...”. “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.
Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.
Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguiente datos: (subrayado de la Sala)
(omissis).
3.El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.
Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.
Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.
A mayor abundamiento, es clara que dada las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.
Conteste con el alcance de la jurisprudencia ut supra transcrita, debe señalarse, que la recurrida interpretó acertadamente los lineamientos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, por tanto, no estaba obligada en aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró Inadmisible la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONFORTI MATA contra la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD ALCALA, C.A –GISALCA-,.todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: Se Revoca y en consecuencia se deja sin efecto legal alguno la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró la Inadmisibilidad de la presente demanda.
TERCERO: Se Repone la Causa, al estado de que el Juez de Municipio, que resulte competente, admita la presente demanda y de continuidad a este juicio.
CUARTO: En virtud que en este juicio no se ha dado contestación a la demanda, dado que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que las causas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, seguirán siendo juzgadas en su Tribunal de origen; en virtud que el artículo 200 ibidem, establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva, consecuencia, se ordena la remisión de este Expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda a la admisión de la demanda y demás tramites del juicio.
QUINTO: Dada la naturaleza de este fallo, no habrá condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004 .- Años: 193° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. 0089.
AP/AR/mRt.
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