REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°0023

PRESTACIONES SOCIALES


- 1 -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: PAULA MIRNA OCHOA DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.890.678.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 72.751 y 16.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO UNION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 18/01/1946 bajo el N° 93, Tomo 6-B y el 15/01/1997, bajo el N° 46, Tomo 6 A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: AZORY RANGEL L. y LOIDA OJEDA A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 70.356 y 70.355 respectivamente.


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SINTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0023 procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 04/05/2000 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17/09/1999, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, por la Abogado DARYELIS J. TADINO GASPAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA MIRNA OCHOA DE ESPIN, según consta en instrumento poder que acreditó en autos y en la cual demanda a la sociedad mercantil BANCO UNION C.A., identificada en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO DE TRANSFERENCIA y otros pagos, y en fecha 20/09/97, es distribuido al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Por auto dictado el 01/10/1999 se admite la demanda conforme a derecho, ordenándose emplazar a la demandada mediante boleta de citación, la cual no pudo ser efectiva por el Alguacil, procediendo por ello la parte actora a solicitar por medio de diligencia del 21/10/1999 la citación de la empresa accionada por medio de Cartel, el cual se ordenó librar en auto del 03/11/99. Se fijó el referido Cartel en fecha 16/11/99, tal y como se desprende de diligencia estampada por el Alguacil el 17/11/99. Por medio de diligencia de ese mismo día 17/11/99 comparecieron las abogadas AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA apoderadas de la accionada, mediante la cual se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 24/11/99 las apoderadas de la demandada procedieron a dar contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 02/12/99 se procedió a la admisión de dichas pruebas. En fecha 07/12/99 la parte demandada consignó escrito de impugnación sobre las pruebas aportadas por la parte actora.
Por medio de escrito cursante a los folios (130) al (133), ambos inclusive, la apoderada de la parte actora en fecha 16/02/2.000, procedió a consignar Informes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 04/05/2000 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en usos de sus facultades procedió a dictar Sentencia en el presente juicio, el cual declaró Con Lugar la demanda.
Por medio de diligencia suscrita el día 15/05/2000, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia fue oída dicha apelación en ambos efectos, tal y como consta del auto del 16 de Mayo de 2000.
Por auto dictado el 18/05/2000 se dio por recibido la presente causa y se fijó el lapso para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 18/07/2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes en esta segunda instancia, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, presentando cada una de ellas en la oportunidad de ley sus respectivos escritos de informes ( F. 186 y ss).
En fecha 22/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordenó la notificación de la demandada para dar continuidad a la causa (F.278), notificación ésta que se ordenó realizar por medio de exhorto de fecha 12/06/2002, quedando debidamente notificada el 09/07/2002. Por auto del 18/10/2002 se dio por recibido las resultas del Exhorto.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 0023 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

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MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal de alzada dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 25 de Octubre de 1982, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Pruebista, para la Sociedad Mercantil BANCO UNION C.A., hasta el día 26 de Abril de 1999, fecha ésta en la cual fue despedida, por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, tal y como consta de Carta suscrita por la demandada. Dado el despido practicado, la empresa canceló en dicha oportunidad a la extrabajadora la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.041.341,12) por concepto de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, la accionante procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.264.229,82), los cuales se describen a continuación:

Preaviso Omitido…………………… 1.246.874,40
Indemnización por despido………. 2.078.124,00
Antigüedad…………………………… 1.523.957,60
Diferencia del Art. 108…………….. 55.416,64
Vacaciones legales 98/99…………. 570.000,00
Bono Vacacional 98/99……………. 332.500,00
Vacaciones Fraccionadas………….. 285.000,00
Bono Vacacional Fraccionado…….. 166.249,99
Utilidades Fraccionadas……………. 411.540,00
Sueldo más Bono…………………….. 104.500,00
Incentivo por Antigüedad…………… 399.000,00
Exclus. Sala. Retro…………………… 21.000,00
Aumento Retroactivo………………… 87.500,00
Dif. Prestaciones……………………… 23.908,31

TOTAL…………………………………… 7.305.570,94
A estas cantidades le dedujo lo cancelado por la empresa en la oportunidad correspondiente de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.041.341,12), lo cual nos arroja la cantidad neta demandada por la diferencia de las prestaciones de la extrabajadora consistente en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.264.229,82).
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.
3.2.1.- De los hechos negados:
Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor, en especial las siguientes:
a) Negó que la relación laboral entre la accionante y su representada haya comenzado el 25/10/1.982.
b) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido en forma injustificada a la actora y que ello conste en carta emanada de la accionada de fecha 26/04/99, donde se decidió prescindir de sus servicios.
c) Negó que su representada haya cancelado en forma indebida e incompleta los conceptos que, por prestaciones sociales se señalan en la planilla de liquidación consignada por la actora, así como también negó que en virtud del supuesto despido, su representada haya cancelado a la demandante la cantidad de Bs. 6.041.341,12.
d) Negó y rechazó que el tiempo de servicio a bonificar sea de 17 años.
e) Negó que el salario devengado por la trabajadora haya sido de Bs. 285.000,00 y que el sueldo diario fuera de Bs. 9.500,00. Igualmente negó que le corresponda a la actora por concepto de alícuota o porcentaje de utilidades la suma de Bs. 3.430,55. En ese sentido negó que el salario integral fuera de Bs. 13.854,16.
f) Asimismo, negó, rechazó y contradijo que a la extrabajadora le corresponda por concepto de preaviso omitido Bs. 1.246.874,40, indemnización por despido injustificado Bs. 2.078.124,00, antigüedad Bs. 1.523.957,60, diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la L.O.T., Bs. 55.416,64 vacaciones legales Bs. 570.000,00, bono vacacional no disfrutado 1998/1999 Bs. 332.500,00, vacaciones fraccionadas Bs. 285.000,00, bono vacacional fraccionado Bs. 166.249,99, utilidades fraccionadas 1998/1999 Bs.411.540,00, sueldo más bono Bs. 104.500,00, incentivo por antigüedad cláusula N° 20 del Contrato Colectivo 1998/1999 de la empresa Banco Unión Bs. 399.000,00, Exclus. Sala. Retro. Bs. 21.000,00, aumento retroactivo Bs. 87.500,00, diferencia de prestaciones Bs. 23.908,31.
g) Negó que a la parte actora le corresponda un total de Prestaciones Sociales y otros Beneficios la cantidad de Bs. 7.305.570,94, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 6.041.341,12 y que ello demuestre fehacientemente que exista una diferencia por los anteriores conceptos que alcanza la suma de Bs. 1.264.229,82.

En ese sentido negó, rechazó y contradijo que le corresponda pagar al accionante la suma de Bs. 1.264.229,82 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tal y como fue discriminada por el actor en su libelo de demanda.

3.2.2.- De los hechos aceptados:
Los apoderados judiciales aceptaron expresamente los siguientes hechos:
a.- Que la actora comenzó a trabajar para su representada en fecha 25/10/1.982.
b.- Que su último salario fue de Bs. 285.000,00 mensual.
c.- Aceptan que su representada canceló a la parte actora la cantidad de Bs.6.041.341,12.
De la forma en que la demandada dio contestación, y dada la aceptación de algunos de los hechos accionados, tenemos que en este juicio no resulta controvertido la Relación Laboral, ni las fechas de inicio y terminación de las misma, en virtud de lo cual, es un hecho aceptado por las partes el tiempo de servicio del demandante en la empresa demandada; igualmente, no es un hecho controvertido el último salario devengado por la actora, ni la naturaleza del despido injustificado practicado.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro en la cantidad cancelada por pago de prestaciones sociales, e indemnización por despido, dado que a juicio de la actora, le fueron indebidamente calculadas y pagadas las misma y por ello le adeudan una diferencia, que es el objeto de reclamo y, a juicio de la accionada, todos los conceptos derivados de la relación laboral, fueron correctamente pagados y en consecuencia, en su opinión, nada se le adeuda a la accionante.



3.3 De las Pruebas Promovidas por la Actora:
3.3.1: De los Instrumentos anexados al escrito libelar:
La representación Judicial de la parte actora, presentó adjunto a su escrito libelar, instrumentos consistentes en Carta de Despido y planilla de pago de prestaciones sociales.
Al respecto observa quien decide, que la empresa accionada en su escrito de contestación, reconoció expresamente que procedió a despedir a la trabajadora reclamante en fecha 26/04/99, razón por la cual, la fecha del despido ni su naturaleza de injustificado, representan hechos controvertidos en este juicio que requieran ser probados y por ello, resulta inoficioso analizar y valorar esta Carta de Despido, por cuanto, se insiste, ni la naturaleza del despido, ni la fecha en que se produjo, son hechos controvertidos en este juicio, y así se declara.
Igualmente consignó la parte actora adjunto a su demanda, marcado con la letra “C”, recibo de liquidación de prestaciones sociales, a los fines de llevar al convencimiento del juzgador, la verdad de su afirmación, concerniente en que la demandada, le canceló la cantidad de Bs. 6.041.341,12.
Este recibo de pago de prestaciones, no se encuentra firmado, ni sellado por ninguno de los representantes de la demandada; no obstante la empresa accionada lo consignó como prueba documental, además de que expresamente manifestó en su contestación que efectivamente cancelaron esa cantidad al demandante, razón por la cual, no es un hecho controvertido que la demandada, haya cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 6.041.341,12.

3.3.2: De las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio:
La Representación Judicial de la parte actora, presenta su escrito de prueba, y en el Punto Previo, impugna y desconoce todas las actuaciones cursantes tanto en la contestación de la demanda, así como en el escrito de pruebas, por cuanto a su decir, ambos son extemporáneos, y además solicita se declare la Confesión Ficta de la accionada, dado que la misma no dejó transcurrir el lapso establecido en el cartel que fue fijado por el Alguacil, tanto en la sede de la entidad, así como en la cartelera del Tribunal.
Sobre este pedimento realizado por la demandante, ya el Tribunal de Origen lo declaró improcedente, dado que en su opinión el “Cartel de Citación solo fue fijado en la sede de la empresa demandada y no en las puertas del Tribunal, en virtud de lo cual la citación efectuada por la parte demandada, se configura como Citación Personal en forma voluntaria, y no como consecuencia del Cartel…”.
Sin embargo, este juzgador, a los fines de hacer que el presente fallo, sea lo más Exhaustivo posible, considera pertinente pronunciarse sobre este punto previo, en los términos siguientes.
El artículo 50 Párrafo 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no establece en modo alguno que la citación de la demandada se verificará por carteles; solamente contempla, que a través de ese medio (carteles), se le hará un emplazamiento a la parte demandada, a los fines de que comparezca al Tribunal a darse por citado, y le advierte que de no comparecer en el lapso indicado, se le nombrará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. En resumidas cuenta, la accionada tenía un lapso para comparecer a darse por citada, y al hacerlo en uno cualesquiera de esos días, la oportunidad para contestar la demanda, se computa desde el día siguiente al momento en que la accionada se dio por citada; en razón de lo antes expuesto, es improcedente la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta, aducida por las parte actora, y en virtud de ello, tanto la demanda, como el escrito de pruebas se tienen como presentados tempestivamente, y así de declara.
La representación Judicial de la parte actora, solicita además, se declare la Confesión Ficta de la accionada, en virtud que en su opinión, no contestó el libelo en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (lo resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y además, promovió pruebas, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión Ficta, aducida por la representación Judicial de la parte actora, y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte actora, consistente en que se declare la Confesión Ficta, por cuanto en su opinión la demandada no dio contestación al libelo en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe este juzgador declarar lo siguiente:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, contiene realmente claridad meridiana, en cuanto a que, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, en su contestación, (capitulo I) niega de manera particularizada todos los pedimentos de la actora, entre otros niega: la relación laboral, el despido, el ingreso, egreso, el salario devengado; sin embargo, en el Capitulo II, acepta expresamente la existencia de la relación laboral, el ingreso, el egreso, la naturaleza del despido, el salario devengado, razón por la cual, estos hechos no son controvertidos, y no se puede aplicar la Admisión de los Hechos, previsto en la citada norma, por cuanto los hechos controvertidos fueron expresamente aceptados, y así se decide.
El punto a debatir en el presente caso, será determinar si la cantidad de Bs. 6.041.341,12, que la demandada reconoce haberle cancelado a la actora por la terminación de la relación laboral, se enmarcó o no al marco jurídico laboral.


La representación Judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas.
A.- Libelo de Demanda, en todas y cada una de sus partes, el cual dio por reproducido, por cuanto consta en los autos de este proceso.
Este argumento no constituye prueba alguna que este juzgador deba valorar; en cuanto al escrito libelar, ya quien suscribe lo analizó el Capitulo 3, punto 3.1 de este fallo.
B.- Reproduce la Carta de Despido emitida por la empresa demandada en fecha 26/04/96, que consignaron adjunto al escrito libelar.
Ya este sentenciador emitió pronunciamiento con respecto a esta Prueba.
C.- Reproduce la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Ya este sentenciador emitió pronunciamiento con respecto a esta Prueba.
D.- Promovió recibos de pagos, que a su decir, fueron emitidos por la empresa demandada, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q, correspondientes a los años 1.982, 1.983, 1.985, 1.986,1.988, 1.990,1.991, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998.
Estos recibos fueron impugnados por la representación de la demandada, además que ninguno de ellos se encuentra firmado por algún representante de la accionada, ni tienen algún indicio de su paternidad, razón por la cual, no tienen valor probatorio alguno.
No obstante, la parte actora manifiesta que estos instrumentos fueron aportados al juicio, a los fines de probar la fecha de su ingreso y de su egreso, hechos estos que, no se encuentran controvertidos en este juicio, dado que fueron aceptados expresamente por la accionada.
E.- Promovió recibos de pagos, que a su decir, fueron emitidos por la empresa demandada, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 1.999.
Estos recibos fueron impugnados por la representación de la demandada, además que ninguno de ellos se encuentra firmado por algún representante de la accionada, ni tienen algún indicio de su paternidad, razón por la cual, no tienen valor probatorio alguno.
No obstante, la parte actora manifiesta que estos instrumentos fueron aportados al juicio, a los fines de probar el salario devengado, hecho éste, que no se encuentra controvertido en este juicio, dado que fue aceptado expresamente por la accionada.

Promovió “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, a favor de su representado las normas previstas en los artículos 133, 104, 125, 108, 219 y 223, en relación con el 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
a.-En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
b.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad
destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando,
ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las
partes, sino por el tribunal ex officio.
c.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
d.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
e.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
f.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.


Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
g.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)

Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.

Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.




(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.




El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 133, 104, 125, 219,223, 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, y así se declara.
Promovió la representación judicial de la parte actora, marcada “L” la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (F.E.S.I.N.T.R.A.B.U) en fecha 26/06/98.
La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado claro que el Contrato Colectivo de trabajo constituye un documento público, y debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes, en consecuencia, si alguna de las partes hubiese querido restarle efectividad y eficacia probatoria en este juicio, ha debido en su oportunidad, proponer la Tacha en los términos estatuidos en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió; por el contrario, la propia demandada consigna adjunto a sus Informes presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo rubricada con las firmas de las partes que la celebraron y la aprobación del Funcionario competente del Trabajo.

En consecuencia, por tratarse de un documento que no ha sido atacado en este juicio, y además, fue consignado en autos por ambas partes, lo cual no deja lugar a dudas de la intención de ellas, de que el Órgano Jurisdiccional valore esta prueba, y en razón de que el centro de controversia de este conflicto, se basa en la correcta o incorrecta cancelación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones provenientes de la relación laboral que existió entre las partes, pasa en consecuencia este sentenciador a conocer y valorar la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso por ambas partes, y en consecuencia se observa lo siguiente:

La parte actora manifestó en su libelo que la demandada le canceló la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.264.229,82), discriminados así:

Preaviso Omitido 90 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 1.246.874,40
Indemnización por despido 150 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 2.078.124,00
Antigüedad 110 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 1.523.957,60
Diferencia del Art. 108, 4 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 55.416,64
Vacaciones legales 98/99; 60 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 570.000,00
Bono Vacacional 98/99; 35 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 332.500,00
Vacaciones Fraccionadas 30 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 285.000,00
Bono Vac. Fraccionado 17,49 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 166.249,99
Utilidades Fraccionadas 43,32 días X Bs. 13.854,16 = Bs. 411.540,00
Sueldo más Bono Bs.104.500,00
Incentivo por Antigüedad Bs. 399.000,00
Exclus. Sala. Retro. Bs.21.000,00
Aumento Retroactivo. Bs. 87.500,00
Dif. Prestaciones. Bs. 23.908,31

TOTAL Bs. 7.305.570,94



Veamos lo siguiente: El salario básico mensual alegado por la actora y, aceptado por la demandada es Bs. 285.000,00, lo cual nos da un salario diario de Bs. 9.500,00, menos el 20 % de exclusión (cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo) = 9.500,00 - 1.900,00 (exclusión del 20 % cláusula 47 Convención Colectiva) = Bs. 7.600,00.
A los fines de obtener el salario integral, tenemos que la alícuota de utilidades es la siguiente: 130 (cláusula 44 Convención Colectiva) x Bs. 9.500,00 = Bs. 1.235.000,00 / 360 = Bs. 3,430,55.
Con respecto a la alícuota de bono vacacional tenemos: 35 (cláusula 8 Convención Colectiva) x Bs. 9.500,00 = Bs. 332.500,00 / 360 = Bs. 923,61.
Salario Diario Integral = 9.500,00 + 3.430,55 + 923,61 = Bs. 13.854,16 – 2.770,83 (exclusión del 20 % cláusula 47 Convención Colectiva) = Bs. 11.083,33
Veamos entonces lo que en derecho, le correspondía realmente a la parte actora:
1.- Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, y es sobre la base del salario integral, conforme a lo señalado por el artículo 146 ibidem, luego, al multiplicar 90 por 11.083,33 tenemos que arroja la cantidad de Bs. 997.499,7, por concepto de preaviso.

2.-Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, y es sobre la base del salario integral, conforme a lo señalado por el artículo 146 ibidem, luego, al multiplicar 150 por 11.083,33 tenemos que arroja la cantidad de Bs. 1.662.499,5, por este concepto.
3.- Antigüedad: El artículo 665 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de entrada de vigencia de esta Ley, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario, entonces, tenemos que desde junio de 1.997, hasta abril de 1.999, trascurrieron inexorablemente 22 meses, que multiplicados por 5 días nos da la suma de 110 días X Bs. 11.083,33 = Bs. 1.219.166,3.

4.- Diferencia del Art. 108: La parte reclama por este concepto, 4 días; sin embargo, ese número de días, no es el que le corresponde, dado que esa antigüedad adicional, se genera después del primer año de servicio contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y por ello, le corresponde 2 días adicionales de antigüedad, que al multiplicarse por Bs. 11.083,33, nos da: Bs.22.166,66.
5. Vacaciones legales 98/99; La parte actora reclama 60 días; sin embargo, ni ese artículo, ni la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen que por ese concepto se cancelará 60 días. Aplicando la norma más favorable al trabajador, por mandato del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 89 numeral 3° de la Carta Magna, tenemos que la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que es la norma más favorable, establece el pago de 30 días, X Bs. 7.600,00 (salario normal – 20%) = Bs. 228.000,00.

5.- Bono Vacacional 98/99; la cláusula 8° de la Convención Colectiva, establece para este concepto el pago de 35 días X Bs. 7.600,00 (salario normal – 20%) = Bs.266.000,00.

6.- Vacaciones Fraccionadas. La parte actora reclama por este concepto 30 días, sin embargo, al establecerse que le corresponden 30 días anuales, y dividimos esto entre 12 meses, tenemos 2,5 días x mes, que al multiplicarlo por 6 meses (fracción correspondiente), tenemos 15 días, X Bs. 7.600 (salario normal – 20%) = Bs. 114.000,00.

7.- Bono Vac. Fraccionado 17,49 días X Bs. 7.600 (salario normal – 20%) = Bs. 132.924,00.

8.- Utilidad Fraccionada: La Convención Colectiva de Trabajo, establece que por este concepto la empresa cancelará 130 días, luego, esto entre 12 meses nos da 10,83 días x mes, multiplicado por 4 meses = 43,32 x Bs. 7.600 (salario normal – 20%) = Bs.329.232.

9.- La parte actora reclama la cantidad de Bs.104.500,00, por concepto de Sueldo más Bono, cantidad ésta que la demandada reconoce haber cancelado, razón por la cual, se tiene como cierto que le corresponde esta cantidad.

10.- Reclama la cantidad de Bs. 399.000,00, por incentivo de Antigüedad, aduciendo que conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo, le corresponde el 144% de su salario básico mensual por este concepto, y dice que , Bs.285.000,00 x 140 % = Bs. 399.000,00. Sin embargo, la cláusula invocada por la parte actora para justificar este pago, y que se encuentra en la Convención Colectiva de Trabajo que aquí se estudia, a la letra dice …“ 15 años de antigüedad, el trabajador percibirá una bonificación única equivalente al Ciento Cuarenta por ciento (140 %) de su Salario mensual...”.
Considera quien decide, que a la parte actora le correspondía esta bonificación única cuando cumplió 15 años, y le correspondería nuevamente en todo caso, al cumplir 20 años, y por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obligan a quien decide, a tener por norte la verdad, e inquirirla por todos los medios legales, y como quiera que esta Convención Colectiva de Trabajo, fue traída a los autos primeramente por la propia actora, y luego por la demandada, se aprecia que en derecho no le correspondía este beneficio de Incentivo de Antigüedad reclamado, y así se decide.

11.- Reclama por concepto de Exclus. Sala. Retro, según liquidación emitida por la Empresa la cantidad de Bs.21.000,00; quien decide observa que, efectivamente la accionada acepta expresamente que canceló a la trabajadora accionante este concepto y cantidad, razón por la cual, se tiene como cierto, que a la parte actora le corresponde la cantidad de Bs. 21.000,00 por este concepto, y así se decide.

12.- Reclama por concepto de Aumento Retroactivo., según liquidación emitida por la Empresa, la cantidad de Bs. 87.500,00; quien decide observa que, efectivamente la accionada acepta expresamente que canceló a la trabajadora accionante este concepto y cantidad, razón por la cual, se tiene como cierto, que a la parte actora le corresponde la cantidad de Bs. 87.500,00por este concepto, y así se decide.

13.- Reclama por concepto de Diferencia de Prestaciones, según liquidación emitida por la Empresa, la cantidad de Bs. 23.908,31; quien decide observa que, efectivamente la accionada acepta expresamente que canceló a la trabajadora accionante este concepto y cantidad, razón por la cual, se tiene como cierto, que a la parte actora le corresponde la cantidad de Bs. 23.908,31por este concepto, y así se decide.
Sub-Total: Bs. 5.208.396,47.

La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que: “De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del 19 de Junio de 1.998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

En virtud de lo expuesto, tenemos que a la parte actora le correspondía por el pago de sus Prestaciones Sociales, beneficios e indemnizaciones provenientes de la relación laboral que sostuvo con la accionada, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTISEIS BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs.5.208.396,47), y dado que la parte demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 6.041.341,12, cumplió entonces con su obligación de dar, con su prestación positiva de cancelar a la trabajadora los conceptos legales que le corresponden derivados de la relación laboral que existió entre ellos, y así se decide.

Las partes que celebraron la Convención Colectiva, -vigente para la época de la terminación de la relación laboral,- libremente establecieron la Cláusula de exclusión salarial, conocida como Salario de Eficacia Atípica, y decidieron que el 20 % del salario del trabajador, se excluya de los cálculos de Prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
Con respecto a los Convenios Colectivos de Trabajo, la Sala Social del más Alto Tribunal de País, declaró lo siguiente:

“Los Convenios Colectivos de Trabajo, se consideran cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y

b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

“Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).


En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece. (Sentencia 156 EXP. 01-214 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2001 - Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.).



3.4 De las Pruebas Promovidas por la Demandada:
La representación judicial de la demandada, en su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos, y muy especialmente el recibo de pago de prestaciones sociales.

Este recibo de pago de prestaciones, no se encuentra firmado por la actora en constancia de que recibió el mismo, y por ello, no le es oponible en modo alguno; no obstante la accionante manifiesta que la demandada le canceló por pago de Prestaciones Sociales, e Indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 6.041.341,12, asimismo, empresa accionada, expresamente manifestó en su contestación que efectivamente cancelaron esa cantidad al demandante, razón por la cual, no es un hecho controvertido que la demandada, haya cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 6.041.341,12, y por ello, es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al valor que merezca o no este documento.

3.5 De los Informes
3.5.1 De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio; sin embargo, y dado que alega la existencia de una Confesión Ficta, por parte de la demandada, por cuanto no dio contestación en la forma prevista en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo; quien aquí sentencia, declara que, con respecto a este pedimento, ya hubo pronunciamiento expreso en este fallo, específicamente en el punto 3.3.2, relativo a las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio, razón por la cual, se confirma los argumentos desarrollados en ese punto, y así se decide.

3.5.2. De los Informes presentados por la demandada en el Tribunal de la Causa.

La representación Judicial de la parte demandada, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, escrito de Informes. Pues bien, dejando a salvo el punto donde la parte demandada alega la existencia de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, que establece la exclusión salarial del 20%, para los efectos del cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones provenientes de la relación laboral, punto éste en el cual ya este sentenciador emitió su declaración respectiva; ahora bien, no se observa se haya formulado peticiones relacionadas con la Confesión Ficta, la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.


En este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).

3.5.3 De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de 1° Instancia del Trabajo, (conociendo en Alzada).
La representación Judicial de la parte actora, presentó por ante el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, escrito de Informes, de cuyo contenido se evidencia que en el Capitulo 2, promueven la Confesión Ficta, por cuanto en su opinión la parte demandada, no dio contestación en la forma prevista en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo; quien aquí sentencia, declara que, con respecto a este pedimento, ya hubo pronunciamiento expreso en este fallo, específicamente en el punto 3.3.2, relativo a las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio, razón por la cual, se confirma los argumentos desarrollados en ese punto, y así se decide.

Con respecto a los Capítulos Primero, Tercero y Cuarto de ese Informe, se observa que no se formularon peticiones relacionadas con la Confesión Ficta, la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y así se decide.

3.5.4 De los Informes presentados por la actora en el Tribunal de 1° Instancia del Trabajo, (conociendo en Alzada).

La representación Judicial de la parte actora, presentó por ante el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, escrito de Informes. Pues bien, en el Capitulo II, insiste en hacer valer el contenido de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, que establece la exclusión salarial del 20%, para los efectos del cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones provenientes de la relación laboral, punto éste en el cual ya este sentenciador emitió su declaración respectiva. Con respecto al Capitulo I (narrativa del Proceso); Capitulo III (del Debate Probatorio) y el Capitulo V, no se observa que, se haya formulado peticiones relacionadas con la Confesión Ficta, la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad. Finalmente, con respecto al Capitulo IV, denominado de la Nulidad de la Sentencia Apelada, este Tribunal, se pronunciará en el punto siguiente, y así se establece.

3.6.- De la Sentencia Apelada:

Así las cosas, dada la apelación que la representación judicial de la parte demandada intentó en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, corresponde a esta alzada, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo y si en definitiva plenó los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a al efecto se observa:
La parte accionada por medio de su escrito de Informes, consignados ante esta alzada, estableció los limites y condiciones de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04/05/2000, ya que alega que el Juez de la causa incurrió en el vicio de Ultrapetita, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del referido fallo, en virtud de haberse excedido en la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente alega en su apelación que tanto la pretensión de la actora así como lo dispuesto en el fallo sobre el cálculo de las prestaciones sociales han sido realizadas en forma errada, por cuanto entre la empresa demandada BANCO UNION C.A. y sus empleados existía una convención colectiva y en virtud de ello se invoca la aplicación del mismo en lo que respecta al calculo real de las pretendidas prestaciones sociales y que a decir de la demandada fueron cancelados en su totalidad.
Observa quien aquí decide, que la presente controversia se centró básica y esencialmente, en la cantidad cancelada por la demandada por las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a la actora, dado que a su juicio fueron correctamente calculadas, y en cambio a juicio de la actora se le debía una diferencia que es el objeto del reclamo; se observa igualmente que la propia parte actora, trajo a los autos en la fase probatoria, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y la demandada lo hizo en el momento de consignar sus informes, y en consecuencia, y dado que la accionada opuso en su defensa la existencia de la cláusula 47 de esa Convención, que habla del Salario de Eficacia Atípica, o de exclusión de un 20 % del salario, para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones provenientes de la Relación de Trabajo, era forzoso para el Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la veracidad o no de la defensa opuesta, es decir, si prosperaba en derecho o no, y al no hacerlo, su fallo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, vulnerando el contenido de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, no plenó el extremo exigido en el numeral 5° del artículo 243, ejusdem, razón por la cual, se declarará en el dispositivo del fallo con Lugar la apelación intentada, y se revocará la sentencia emanada del Tribunal de la Causa, y así se decide.

Además de lo expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte actora, se circunscribía al hecho de demandar por diferencia de Prestaciones Sociales, e Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 1.264.229,82, y sin embargo, el Tribunal de la Causa, condenó a la accionada a cancelar por esos conceptos, la cantidad de Bs. 2.134.042,24, dictando un fallo que no se ajustó a la pretensión de la actora, y mucho menos, a la defensa de la demandada, comportando con ello el conocido vicio de Incongruencia Negativa o Ultrapetita, previsto en el artículo 244, con relación al numeral 5° del 243, ibidem, ya que el Juez de la Causa, en su dispositivo, concedió a la parte actora más de lo pedido, en detrimento del derecho a la defensa de la accionada.
Así las cosas, no tiene este sentenciador otra alternativa que dar cumplimiento al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarar la Nulidad del Fallo dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.000, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, tenemos que a la parte actora le correspondía por el pago de sus Prestaciones Sociales, beneficios e indemnizaciones provenientes de la relación laboral que sostuvo con la accionada, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTISEIS BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs.5.208.396,47), y dado que la parte demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 6.041.341,12, cumplió entonces con su obligación de dar, con su prestación positiva de cancelar a la trabajadora los conceptos legales que le corresponden derivados de la relación laboral que existió entre ellos, y así se decide.

4
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de mayo de 2.000 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana PAULA MIRNA OCHOA DE ESPÍN, contra la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Con lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Se Declara la Nulidad, y en consecuencia se deja sin efecto legal alguno la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2.000 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: En virtud de los razonamientos contenidos en la motivación de este fallo, y como quiera que la empresa accionada, canceló a la parte actora, los montos reclamados, se de declara extinguida la obligación de Dar, que tenía la accionada con respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 y 1.286 del Código Civil.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana PAULA MIRNA OCHOA DE ESPIN, en contra del BANCO UNIÓN, S.A.C.A.
QUINTO: Dada la naturaleza de este fallo, y en atención al principio de gratuidad de los procesos laborales, previsto en el artículo 5 ° de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el laborante es en definitiva del débil económico en la relación procesal laboral, No habrá Condenatoria en Costas, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (09) días del mes de Febrero de 2004 .- Años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ