REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 2760
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.

DEMANDANTE: YOLANDA PEREZ ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.766.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 16.817, respectivamente.
DEMANDADA: POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 70-A .
APODERADOS DE LA DEMANDADA: (DEFENSOR AD-LITEM)
JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.236.

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SÍNTESIS DE LA LITIS
Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 2760, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 22/03/95, presentado por la ciudadana YOLANDA PEREZ ZANABRIA, debidamente identificada, contra la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA C.A., alegó la mencionada ciudadana, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/06/94, con un cargo de mantenimiento, devengando un salario de Bs.18.000.00 mensuales, hasta el día 16/03/95, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente.
En fecha 30/03/95, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su encargado, el cual fue citado en fecha 07/04/95, según acta suscrita por el alguacil del Tribunal anteriormente citado.
En fecha 11/04/95, día fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 20/04/95, la demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 02/05/95, la parte actora, reforma su solicitud de Calificación de Despido, y el Tribunal la admite en fecha 10/05/95.
En fecha 22/05/95, la representación judicial de la parte actora, solicita que se cite a la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ NUÑEZ, y el Tribunal mediante auto de fecha 31/05/95, ordena la citación de la demandada, a los fines de que dentro de los 5 días de Despacho siguientes, proceda a dar contestación a la demanda y mediante auto de fecha 11/08/96, el alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar.
La representación judicial de la parte actora, solicita se practique la notificación por carteles, y motivado a la incomparecencia de la demandada, solicitó le asignasen defensor ad-litem.
El Tribunal por auto de fecha 27/10/95, designa como defensor ad-litem, a la abogado Beatriz Enrich Rios, la cual una vez que aceptó el cargo, y fue citada, procedió en fecha 29/01/96 a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron su derecho.
En fecha 21/10/97, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas), dictó Sentencia Interlocutoria, ordenando la Reposición de la Causa, al estado de que se practique la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, declarando en consecuencia, LA NULIDAD del auto de fecha 02/10/95, y de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al referido auto.
En fecha 29/10/97, la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEREZ, parte actora revoca el poder al Abogado Arbelaez Elvys José y otorga poder apud-acta a los Dres. Lourdes Josefina Contreras y Antonio José Dautant.
El día 01/04/98, la Dra. Lourdes Contreras, apoderada de la parte actora, solicitó se comisionará a un tribunal a los fines de practicar la citación de la demandada, y en fecha 19/05/98 la misma abogada solicito que el Tribunal se avocará al conocimiento de la causa, en consecuencia el día 15/07/98 el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09/02/99, la abogado de la parte actora, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem y en consecuencia el día 24/02/99, el Tribunal designa defensor ad-litem, al abogado RAFAEL MUÑOZ.
En fecha 11/08/99, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocase al defensor ad-litem, dado que no se logró su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/11/99, y en su lugar se designó al abogado ALEXANDER DIAZ.
En fecha 26/10/00, la representación judicial de la actora, solicita se nombre otro defensor, dado que el abogado ALEXANDER DIAZ, no se encuentra en este jurisdicción; y el Tribunal por auto de fecha 31/10/00, acuerda lo solicitado, y designa al abogado JOAQUIN MONTOYA, el cual en fecha 07/12/00, aceptó finalmente el cargo, y luego de que fuese citado, procede en fecha 14/06/01 a contestar la demanda.
En fecha 02/07/01 la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04/07/01 y en el mismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
En fechas 08/10/01, 04/02/02, la Apoderada Judicial dela parte actora solicita sentencia y en fecha 22/04/02 solicitó al Tribunal el avocamiento de la causa y en fecha 16/09/02, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fechas 13/11/02, 14/04/03, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando sentencia, y en fecha 22/07/03, comparece la propia trabajadora accionante, debidamente asistida y solicita sentencia en este juicio.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 2760 y fijó la oportunidad para sentenciar.

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DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Se evidencia que este caso se trata de una demanda por Calificación de Despido intentada por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEREZ ZANABRIA, en contra de la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA.

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:
La representación judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de Abril de 1.995, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, que riela al folio siete (07) y ocho (08), y señaló que:
La ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEREZ ZANABRIA, manifestó que en fecha 01 de Junio de 1.994, comenzó a prestar sus servicios para la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA. , ocupando el cargo de Mantenimiento, hasta el día 16/03/95, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el encargado Carlos Esteben, en su carácter de encargado de la empresa Pompas Fúnebres.
Manifestó que su salario básico era la cantidad de ochocientos bolívares ( Bs.800,oo) diarios.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su defensor ad-litem JOAQUIN MONTOYA, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
a) Negó que la accionante inició su prestación de servicio el 02 de Junio de 1.994.
b) Negó que la demandante haya prestado sus servicios como Mantenimiento devengando un sueldo mensual de Bs.18.000,00.
c) Negó que la demandada haya sido despedida injustificadamente el día 16 de Marzo de 1995.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En el periodo probatorio la representación judicial de la parte actora, presento escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los auto a favor de su representada.
Al respecto, quien decide declara que con respecto a este punto, no hay prueba alguna que valorar, y así se decide.
2.- Promovió el escrito de ampliación de Solicitud de Calificación de Despido, el cual da por reproducido por cuanto consta en autos.
Al respecto, quien decide declara que con respecto a este punto, no hay prueba alguna que valorar, y así se decide.

3.- Promovió el escrito de contestación de la demanda, en todo lo que favorezca a su poderdante, solicitando que se declare la confesión ficta en virtud de que la contestación fue hecha de manera vaga y genérica, además de que en materia laboral, se debe negar, rechazar y contradecir, punto por punto los hechos alegados en el libelo de demanda y los fundamentos en los que se basó. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, quien decide declara que con respecto a este punto, no hay prueba alguna que valorar, no obstante, este juzgador se pronunciará más adelante con respecto a la solicitud de confesión ficta, y así se determina.

3.4.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el periodo probatorio la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de tal derecho, así como tampoco consignó prueba alguna en el momento en que realizó la contestación de la demanda, razón por la cual, con respecto a la parte demandada, no existe prueba alguna que analizar ni valorar.
y así se establece.

3.5.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Del estudio de los argumentos contenidos tanto en la ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, así como de la contestación a la misma, tenemos que no existe controversia alguna con respecto a la existencia de la relación laboral; el hecho controvertido se circunscribe entonces a la fecha de inicio y terminación de la misma, a la fecha de ingreso, al cargo de mantenimiento, al sueldo devengado y a la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, ya que a juicio de la actora fue despedida sin causa alguna, y a decir de la demandada, la trabajadora no fue despedida injustificadamente.
Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la demandada quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, y en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, y en consecuencia, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra y no desconoció en su contestación la relación de Trabajo, así como tampoco aportó a los autos en la oportunidad de la contestación, ni promovió ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


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DECISIÓN
Este juzgador comparte plenamente el contenido de la Sentencia mencionada, y en virtud de ello, y por cuanto en el presente caso hubo una admisión de los hechos, como consecuencia de que la parte demandada al momento de contestar la demanda, no determinó con claridad cuales de los hechos alegados negaba, y además, tampoco razonó, ni determinó, los motivos por los cuales negaba simple y si se quiere vagamente, los hechos controvertidos explayados el escrito de solicitud de Calificación de Despido no promoviera pruebas en la oportunidad legal correspondiente, que desvirtuara la Calificación de Despido Injustificado solicitada, es por lo que para quien decide, será forzoso, declarar Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana, YOLANDA DEL VALLE PEREZ ZANABRIA en contra de la empresa POMPAS FUNEBRES C.A, en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEREZ ZANABRIA, en contra de la empresa POMPAS FUNEBRES C.A
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada. .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2004 .- Años: 193° y 144°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIOACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 2760.
AP/AR/yf.-