REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

EXPEDIENTE N ° 00113-2004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: EUDILIO RODRIGUEZ, UNARDO CEDEÑO Y JUAN CARLOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 6.498.006, 3.420.970 y 13.044.702 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el número: 67.133.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALMACENADORA LA GUAIRA C. A.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: EUDILIO RODRIGUEZ, UNARDO CEDEÑO Y JUAN CARLOS ACEVEDO, contra los presuntos hechos cometidos por la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C. A., ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), los presuntos Agraviados presentaron Escrito de la Acción de Amparo acompañado de once (11) anexos.

Alegan los accionantes: que en fecha 31-05-2003, en sus condiciones de miembros de la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Almacenes, Depósitos, Supermercados, Tiendas, Víveres, Anexos y sus Similares de Venezuela (SINTRALMACEN), pusieron a circular un boletín informativo para los trabajadores, relacionado con la condiciones de Trabajo, que según afirman, el patrono incumple, y que motivado a ello el Patrono intentó contra ellos un Procedimiento de Calificación de Faltas, y que el mismo, posterior a un año fue declarado con lugar, razón por la cual alegan que el Patrono procedió a impedirles el acceso a las instalaciones de la empresa.

Asimismo, los supuestos agraviados alegan: que la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, no les notificó de las Providencias Administrativas dictadas en su contra, y que las mismas debieron realizarse a los fines de que las partes pudieran ejercer el recurso contencioso que les confiere la Ley, por cuanto según afirman, la decisión fue pronunciada fuera del lapso legal .
Por otra parte, consideran los supuestos agraviados que la actitud asumida por el Patrono de la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C. A., le hizo incurrir en la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49,87, 89 y 93, así como también, consideran que hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no les notifique formalmente de la referidas Providencias, según alegan, el Patrono no puede proceder a despedirlos, afirmando que al hacerlo les han violado su derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo, protección de derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo.

Finalmente, los supuestos agraviados solicitan que su Acción de Amparo debe ser declarada con lugar para que en consecuencia, se ordene a la empresa ALMACENADORA LA GUAIRA C. A su reincorporación inmediata a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones que tenían para la fecha del despido.

MOTIVACIÓN

Cuando en materia de Amparo Constitucional se denuncia la violación de derechos, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta violación.

En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes se debe a las supuestas violaciones por parte del patrono, al despedirlos de sus puestos de trabajos fundamentando los mismos en unas supuestas Providencias Administrativa, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de las cuales según alegan los accionantes no han sido debidamente notificados.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoria del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”

“… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: EUDILIO RODRIGUEZ, UNARDO CEDEÑO Y JUAN CARLOS ACEVEDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ERNESTO TORRES. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal. Maiquetía nueve (09) de Febrero del año dos Mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GUTIERREZ


EXPEDIENTE: 00113-
GR/MG/Pierina