REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: WP11-L-2004-000028

El presente procedimiento se inició por demanda incoada por las ciudadanas: ANA ESPINOZA DE PÉREZ y YADIRA ESPINOZA en contra de la empresa “PIZZI, S.A.”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 12.356.146,14, en fecha 22/03/2004, siendo admitida en fecha 24/03/2004.

Una vez, efectuada las notificaciones correspondientes, la Secretaria deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PIZZI, S.A., a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, la parte demandada en fecha 07/07/2004, consigna escrito mediante el cual solicita la extinción de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Uno de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna lo encontramos en su artículo 49, que garantiza el derecha a la defensa y al debido proceso, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En este sentido, una vez revisado las actas procesales que componen el presente procedimiento, se observa que consta en el expediente signado con el N° WH11-L-2003-000006, contentivo de una demanda incoada en contra de la empresa “PIZZI, S.A.”, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por un grupo de personas entre las que se encontraban las ciudadanas ANA ESPINOZA DE PÉREZ y YADIRA ESPINOZA, diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2004 (folio 36), por el profesional de derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ESPINOZA, mediante la cual procede a desistir del procedimiento, el cual fue homologado en la misma fecha.

El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. En el presente caso, nos encontramos ante un desistimiento expreso, cuyo acto es voluntario, quedando el proceso terminado, y en consecuencia, el legislador señala que el mismo solamente extingue la instancia, por lo que podrá volver a proponer la demanda luego de transcurridos noventa (90) días continuos.

En el caso que nos ocupa, encontramos que las ciudadanas ANA ESPINOZA DE PÉREZ y YADIRA ESPINOZA, han debido dejar transcurrir íntegramente el lapso que establece el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la primera de las citadas ciudadanas, desiste del procedimiento en fecha 19 de enero de 2004, siendo homologado en fecha en fecha 21 del mismo mes y año, y la segunda, desistió del procedimiento en fecha 28 de enero, el cual fue homologado en esa misma fecha, y ambas ciudadanas interponen nuevamente la demanda en fecha 22 de marzo de 2004, no habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo esta materia de orden público, este Tribunal declara extinguido el procedimiento interpuesto por las ciudadanas ANA ESPINOZA DE PÉREZ y YADIRA ESPINOZA, en contra de la empresa “PIZZI, S.A.”, por no haber dejado transcurrir completamente el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ


LA SECRETARIA,


Abg. RAFALMY BENITEZ