REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de julio de 2004
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2004-000017.

LAS PARTES.

DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS; en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.359; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Vargas, designación que consta en Decreto N°. 224-2002, de fecha quince (15) de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado vargas, N°. 24, en fecha ocho (8) de febrero de 2002.
Domicilio Procesal: Calle de Cristo a Puente, Edificio Centro Profesional Maiquetía, piso 1, Oficina 1 y 3, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

DEMANDADO: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS" (SINTRASIGEV). Registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001; quedando anotado bajo el N°. 2.461, Tomo III, Folio 266, del Libro respectivo.
Apoderado Judicial: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.307.
Domicilio Procesal: Avenida Páez, Centro Profesional El Paraíso, piso 1, Oficina 105, Cubículo C, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: ACCION DE DISOLUCION SINDICAL.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano, JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, Procurador General del Estado Vargas; contentivo de la Acción de Disolución Sindical, en contra del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS" (SINTRASIGEV); la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de enero de 2004. Luego, notificada oportunamente La Organización Sindical demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (4) de marzo de 2004, en la cual, ambas partes promovieron pruebas; no obstante, al no haber conciliado acordaron prolongar la audiencia, celebrándose dicha audiencia de prolongación en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de lapso de Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme lo dispone en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la Disolución de la Organización Sindical demandada, toda vez que la misma ya no tiene razón de ser, por cuanto la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas fue suprimida por Decreto, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003; en consecuencia, una vez extinguida la referida Secretaría, sus direcciones y demás dependencias adscritas, así como liquidado todo el personal en sus distintas categorías, ya no reúne los requisitos establecidos en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora.
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, el Gobernador como máxima autoridad de la Administración Publica del Estado Vargas, de acuerdo a los principios que rigen la administración pública, de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y rendición de cuentas; procedió a suprimir por Decreto a la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas y demás direcciones, las cuales tenía adscritas: Dirección de Proyectos, Dirección de Ejecución de Obras y Dirección de Administración y Asistencia Legal; en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado vargas Extraordinaria N°. 59, de la misma fecha.
2. Que en ese mismo sentido, y en estricto cumplimiento a la normativa laboral y funcionarial vigente, previo cumplimientos de las formalidades de Ley, la Secretaría Sectorial de Administración del Estado Vargas, ejecutará la liquidación de todo el personal, que tenía adscrito la extinta Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, …quedando únicamente, los trabajadores Víctor Zarate, Richard Lozada, Félix Vásquez, Antonio Rodríguez, Gustavo Mijares; quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con las prerrogativas que amparan a los trabajadores investidos de fuero sindical, fueron asignados temporalmente a la Coordinación de Servicios Generales, dependiente de la secretaría Sectorial de Administración, …”.
3. Que una vez extinguida la Secretaría Sectorial de Infraestructura y demás direcciones y dependencias adscritas, todo el personal en sus distintas categorías fueron liquidados, por ende el sindicato no reúne los requisitos establecidos en el artículo 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
4. Que “…al suprimirse la secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado vargas, por consecuencia inmediata, “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS" (SINTRASIGEV), está también suprimido, no es posible que se mantenga un Sindicato de una Secretaría si su razón de ser ya no existe; aunado a que solamente cuenta este sindicato con un número no mayor de cinco (5) afiliados, por ende no representa ni alcanza a representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la extinta Secretaría Sectorial de Infraestructura…”.
5. Que “Dicho Sindicato, para el momento de su constitución estaba conformado por un número de trabajadores que llenaban los extremos establecidos en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en su totalidad tenían…una vinculación jurídica con la Gobernación…mediante la figura del contrato a tiempo determinado. Hoy…ya no cumplen este requisito…por carecer del número requerido para su funcionamiento y por ya no existir, la Secretaría Sectorial de Infraestructura quien era su patrono…”.
6. Que “…de acuerdo en fecha 31 de diciembre de 2003 que el número de afiliados, es un requisito indispensable para la constitución de un sindicato de empresa, y al no existir dicho número de afiliados, viene a constituir una causa de disolución…”.
7. Que el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado vargas, (SINTRASIGEV), es accesorio, dependiente, secundario de la existencia de la Secretaría Sectorial de Infraestructura…”.
8. Que no obstante, si se suprimió la Secretaría Sectorial de Infraestructura, el Sindicato debe disolverse, siguiendo el principio jurídico de lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”.
9. Que la Gobernación del Estado Vargas…ejerce la presente acción en virtud de tener interés jurídico actual, para establecer en forma correcta la inexistencia del Sindicato de Trabajadores de la suprimida Secretaría sectorial de Infraestructura…, existe reiterada jurisprudencia que le da facultad al patrono, para ejercer la acción contra las organizaciones sindicales y poder demostrar de manera fehaciente su vigencia o inexistencia.-
10. Que “…al extinguirse la Secretaria Sectorial de Infraestructura…el Sindicato debe ser disuelto, por no tener razón jurídica de existencia…el Sindicato se creo con el objeto de estudiar, defender y desarrollar, la protección de los intereses generales y profesionales de los trabajadores de la Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas. (Negrillas del actor)…,si no existe la Secretaría, mal puede el referido Sindicato tratar de defender los Derechos de los Trabajadores de una extinta dependencia de la Gobernación, quien ya no tiene la potestad de discutir, ni negociar con un sindicato que representa a unos trabajadores que no prestan servicio en la extinta secretaría”.
11. Que “…se observa que una vez suprimida la Secretaría Sectorial de Infraestructura, el Sindicato pierde el objeto y finalidad prevista en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo por carecer de los requisitos fundamentales para su creación y ulterior”.
12. Que está ajustada a derecho la supresión de dicha Secretaría Sectorial de Infraestructura, por Decreto emanado del Gobernador del Estado vargas, plenamente facultado para ello por la Constitución del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 46, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, …”.
Alegatos de la Parte Demandada.
El Demandado en su Escrito de Contestación al Fondo de la demanda, alegó:
Hechos Negados y/o Rechazados.
1. Que rechaza la representación del patrono en la persona del Procurador General del Estado Vargas por carecer de la legitimación procesal para actuar en el presente juicio.
Ya que considera que la Procuraduría General del Estado vargas no representa al patrono en el presente juicio, tal y como si lo haría en representación de los intereses patrimoniales de la Gobernación…a tenor de lo previsto en el artículo 155 literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado a los fines de la disolución sindical es el empleador, o sea la Gobernación del Estado Vargas, representada por su titular, el Gobernador del Estado Vargas y en auto s no consta que el Gobernador haya solicitado al Procurador del Estado Vargas a ejercer la presente acción, en un asunto donde el interés jurídico tutelado no es de índole patrimonial, sino de índole social con el sujeto colectivo del trabajo.
2. Que niega y rechaza que la Secretaría Sectorial de Administración del Estado Vargas, haya ejecutado o ejecutará, la liquidación de todo el personal adscrito a la extinta Secretaría de Infraestructura.
Y fundamenta su alegato señalando: El personal que tenía adscrito la Secretaría Sectorial de Infraestructura y que pertenecen al Sindicato que represento, cuyo personal supuestamente fue liquidado, ha sido reubicado totalmente en otras dependencias de la Gobernación del Estado vargas, bajo la orden de la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Vargas…y en consecuencia, la Organización Sindical que represento continúa manteniendo los afiliados activos bajo su nómina, lo cual cumple con unos de los requisitos de validez existencial del Sindicato.
3. Que niega y rechaza la no existencia de la persona jurídica para la existencia del Sindicato.
Fundamenta su rechazo, en el hecho de que la Secretaría Sectorial de Infraestructura, gozaba de la personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Vargas al ser un órgano ejecutor de la administración pública regional, y en consecuencia, al ser suprimida, todo el proceso de transferencia de sus vínculos jurídicos con respecto al personal, patrimonio, …quedan solidariamente comprometidos con la persona jurídica del Gobierno del Estado Vargas; y en este sentido, en función de mantener a la Organización Sindical en defensa de los derechos de los trabajadores y en uso de los derechos legales y constitucionales sobre libertad sindical, se procedió a realizar la asamblea general de trabajadores afiliados a no (sic>) al sindicato, en fecha 18 de febrero de 2004, en donde se acordó por mayoría la reforma de los Estatutos del Sindicato para ampliar su jurisdicción a otras dependencias de la Gobernación…cuya solicitud fue presentada ante la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital para su aprobación tal y como consta de anexo en el escrito de pruebas…es por ello que considero que la persona jurídica del patrono continua existiendo para los efectos del requisito de validez existencial del sindicato”.-

4. Que niega y rechaza que el Sindicato carezca de los requisitos fundamentales para su creación y funcionamiento previstos en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su rechazo señalando que El Sindicato, actualmente mantiene en su nómina cuarenta y siete (47) trabajadores de la Gobernación del Estado Vargas, o sea más de veinte (20) trabajadores y ha solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la reforma de sus Estatutos para cambiar la denominación y ampliar su jurisdicción a todas las dependencias de la Gobernación del Estado Vargas, ya que sus afiliados de la extinta Secretaría Sectorial de Infraestructura, fueron reubicados en otras dependencias y no podrán ser despedidos sin la previa calificación de la Inspectoría del trabajo, lo cual les otorga estabilidad en el trabajo ante las amenazas del patrono de despidos.
De los Hechos Reconocidos.
La parte demandada reconoce en su Escrito de Contestación de la Demanda, los siguientes hechos:
1. Que la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas fue suprimida, en fecha 31 de diciembre de 2003, publicado en gaceta Oficial (sic) del Estado Vargas Extraordinaria N°. 59, para darle paso a un nuevo órgano patronal, como lo es el Instituto Autónomo de Infraestructura de Vargas, donde considera que operó automáticamente la Sustitución de Patrono por tener como objeto fundamental la de la Secretaría de Infraestructura. Que en el mismo decreto del Gobernador se ordena cumplir con los requisitos legalmente establecidos para proceder a la liquidación del personal y éste no fue cumplido, por ende los trabajadores fueron reubicados manteniendo su empleo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
En virtud de los alegatos de las partes, constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio, los siguientes:
1. La supresión de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas y demás dependencias que tenía adscritas, en virtud del Decreto N°. 411-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N°. 59, Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 2003.
2. Que todo el personal que tenía adscrito dicha Secretaría Sectorial de Infraestructura, fue reubicado en otras dependencias de la Gobernación del Estado Vargas.
3. Que como consecuencia de la supresión de la Secretaría de Infraestructura se creo el Instituto Autónomo de Infraestructura de Vargas.

Vistos los alegatos de las partes y los términos de la controversia planteada, este tribunal a los fines de establecer a quien le corresponde la carga probatoria en el presente juicio, observa: La actora alega la Disolución de la Organización Sindical, “Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas,” (SINTRASIGEV); en virtud de la inexistencia de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, la cual fue suprimida por Decreto dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, por el Gobernador del Estado Vargas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con lo previsto en los artículos 417 y 460 eiusdem. Y por otra parte, el Demandado fundamenta su defensa en primer lugar, en el hecho de que la representación del patrono en la persona del Procurador General del Estado Vargas, carece de la legitimación procesal para actuar en el presente juicio, en un asunto donde el interés jurídico tutelado no es de índole patrimonial, sino de índole social con el sujeto colectivo del trabajo y adicionalmente, el personal que tenía adscrito la Secretaría Sectorial de Infraestructura y que pertenecen al Sindicato, ha sido reubicado totalmente en otras dependencias de la Gobernación del Estado Vargas, bajo la orden de la Secretaría de Administración de la Gobernación ,en consecuencia, la Organización Sindical continúa manteniendo los afiliados activos bajo su nómina, lo cual cumple con unos de los requisitos de validez existencial del Sindicato.
Análisis Probatorio.
Así pues, como consecuencia de lo anteriormente señalado, a cada parte le corresponderá probar los hechos en que basan sus pretensiones, distintos de los hechos que expresamente han quedado admitidos y por tanto, no son hechos controvertidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien aquí decide conforme a la norma antes citada, procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes,
Pruebas de la Parte Actora.
1.) Acta de Asamblea de fecha 25 de junio de 2003, dirigida al Dr. Pedro Muñoz Malave, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en la cual, los firmantes miembros del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas, autorizan a la Dirección de Recursos Humanos para que les sea descontada la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para cancelar honorarios profesionales al Dr. Ernesto Torres, del Bono único aprobado en la Asamblea del 25 de junio de 2003, y acordado mediante acta Suscrita entre SUTO-VARGAS y el representante Legal de la Gobernación.
Documentos privados con los cuales demuestra que un gran número de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, aparecen firmando dicha Acta como miembros activos del Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas.
Ahora bien, del análisis de dichos medios probatorios este sentenciador observa: Que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas y adicionalmente emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y que en tal condición no fue llamado a fin de que lo ratificara mediante prueba testimonial; razón por la cual, este sentenciador no le da valor probatorio alguno y la desestima al tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.) Promueve las Documentales constituidas por las Cartas de Renuncia de los ciudadanos: Pérez Fernando José, Cúrvelo Usares Júnior, Díaz Richard, Vincentt Joel, Hermoso Carlos, Pérez Antonio, Castillo Gilberto, Ramos Antonio, Jiménez Marcial, Méndez José, González Luís, Torres Francisco, Silva Emilio, Álvarez Jesús, Díaz Luciano, Ladera Rodolfo, Merlo Oscel y Romero Suliman; todos ellos identificados en el Escrito de Promoción de Pruebas.
Documentales con las cuales quiere evidenciar y demostrar que dichos ciudadanos renunciaron a su afiliación a la Organización Sindical, “Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas”; lo cual a su vez, demostraría que el sindicato no reúne los requisitos previstos en los artículo 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del análisis de dichos medios de prueba, este sentenciador observa: Que dichas Cartas de Renuncia constituyen documentos privados que fueron consignadas en copias fotostáticas y adicionalmente emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, y que en tal condición debieron ser llamados a fin de que ratificaran su contenido y firma mediante prueba testimonial; razón por la cual, este sentenciador no les da valor probatorio alguno y las desestima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.) Promovió las afiliaciones de los ciudadanos: Pérez Fernando José, Cúrvelo Usares Júnior, Díaz Richard, Vincentt Joel, Hermoso Carlos, Pérez Antonio, Castillo Gilberto, Ramos Antonio, Jiménez Marcial, Méndez José, Sarría Oscar, González Luís, Torres Francisco, Silva Emilio, Álvarez Jesús, Díaz Luciano, Ladera Rodolfo, Merlo Oscel y Romero Suliman. Todos ellos, plenamente identificados en el Escrito de Promoción de Pruebas.
Documentales con las cuales quiere evidenciar y demostrar que dichos ciudadanos se afiliaron a la Organización Sindical, “Sindicato Único de Trabajadores Obreros de la Gobernación del Estado Vargas” (SUTO-VARGAS).
Ahora bien, del análisis de dichos medios de prueba, este sentenciador observa: Que dichas Planillas de Afiliación constituyen documentos privados que fueron consignadas en copias fotostáticas y adicionalmente emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, y que en tal condición debieron ser llamados a fin de que ratificaran su contenido y firma mediante prueba testimonial; razón por la cual, este sentenciador no les da valor probatorio alguno y las desestima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada.
1.) Promovió Documental constituida por la copia fotostática con sello húmedo, de la Solicitud de entrada al Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la Reforma de los Estatutos Sociales del Sindicato y donde se amplía el ámbito de acción del Sindicato a todas las dependencias de la Gobernación del Estado Vargas.
Del análisis de dicho medio de prueba, este sentenciador observa: Se trata de un documento privado emanado de la Parte Demandada, contentivo de la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 20 de febrero de 2004, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en la misma fecha, las firmas aprobatorias de los trabajadores asistentes a dicha asamblea y las Cartas de renuncia del Secretario de Actas y Correspondencia de dicho Sindicato, así como los Estatutos Sociales reformados. En consecuencia, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en forma alguna por la Parte Actora, por lo cual, este sentenciador le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de dar por demostrados los hechos en ellos contenidos y muy especialmente, los siguientes: a) La celebración de la Asamblea General Extraordinaria de afiliados, celebrada en fecha 20 de febrero de 2004. b) La reforma de los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas,” (SINTRASIGEV). c) El cambio de denominación a, “Sindicato de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Vargas. d) Las planillas donde aparecen las firmas autógrafas de los trabajadores afiliados y asistentes a dicha Asamblea. Así se establece.
2.) Promovió documentales contentivas de los recorridos para ingresos de personal, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, pertenecientes a veintiuna (21) trabajadores pertenecientes al Sindicato.
Del análisis de dicho medio de prueba, este sentenciador observa:
Que son copia fotostáticas de documentos privados que no están suscritos por persona alguna, y menos aún le aportan a este sentenciador elementos de convicción alguno que pudiera adminicular a otros medios probatorios cursante en autos a los fines de dar por demostrado algún hecho; por tal razón se desestiman dichos documentos por carecer de valor probatorio. Así se establece.
3.) Promovió documental constituida por la comunicación signada N°. CPDSI/SALGS/N°.00-121/2004. Dirigida a la Presidente de Infravargas por el Diputado, Luís Eduardo Franceschi, donde se evidencia la mediación de la Asamblea Nacional en la continuidad laboral de los trabajadores afiliados al sindicato.
Ahora bien, del análisis de dicho medio de prueba, este sentenciador observa: Que dicha comunicación constituye documento privado que fue consignada en copia fotostática y adicionalmente emana de una tercera persona que no es partes en el juicio, además de que nada aporta a los fines de la decisión de fondo sobre la controversia planteada; razón por la cual, este sentenciador no le da valor probatorio alguno y en consecuencia la desestima. Así se establece.
4.) Promovió documental constituida por la comunicación signada N°. CPDSI/SALGS/N°.00-121/2004. Dirigida al Dr. Jesús Millán Figuera, procurador General del Estado Vargas, por el Diputado, Luís Eduardo Franceschi.
Ahora bien, del análisis de dicho medio de prueba, este sentenciador observa: Dicha comunicación constituye documento privado que fue consignada en copia fotostática y adicionalmente emana de una tercera persona que no es partes en el juicio, además de que nada aporta a los fines de la decisión de fondo sobre la controversia planteada; razón por la cual, este sentenciador no le da valor probatorio alguno y en consecuencia la desestima. Así se establece.
5.) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Diputados: Luís Eduardo Franceschi, José Salamat Khan y Simón Escalona.
En tal sentido, este sentenciador en la oportunidad de la admisión de las Pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de las testimoniales promovidas, por cuanto no resultaban pertinentes a los fines del presente juicio, toda vez que la controversia del presente juicio no versa sobre la Estabilidad de los Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas. En Consecuencia, habiendo sido negados dichos medios probatorios, este sentenciador no tiene elementos de valoración que considerar. Así se establece.

Finalmente, quien suscribe, visto el análisis y valoración de los medios probatorios, los cuales, aunados a los hechos expresamente admitidos por las partes, considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
Es un hecho admitido por las partes y por tanto no controvertido, que la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, fue suprimida por Decreto del Gobernador, N°. 411-03 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N°. 59, Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 2003. Asimismo, es un hecho expresamente reconocido por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demandada como durante la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria, que los trabajadores adscritos a dicha Secretaría fueron reubicados en otras dependencias de la Gobernación. En consecuencia, al ser un hecho cierto y reconocido la inexistencia o extinción de dicha Secretaría, surge en consecuencia uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causa de Disolución de los Sindicatos, concretamente, el señalado en el literal “c” (…omissis) En los sindicatos de empresas, la extinción de ésta…”.
Por otra parte, no obstante la extinción de la Secretaría de Infraestructura, se evidencia de los autos que no consta en autos aprobación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cambio de nombre del Sindicato, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veinte (20) de febrero de 2004, donde entre otras cosas, cambia su denominación a “Sindicato de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Vargas”; hecho este -el nuevo nombre- que es violatorio del principio de la pluralidad Sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 416 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, le llama poderosamente la atención a este sentenciador, que la Organización Sindical haya convocado a la ya señalada Asamblea, precisamente diez (10) días después de haber sido notificados del presente juicio y antes de celebrarse la audiencia Preliminar -04 de marzo de 2004 – de allí que en criterio de este sentenciador, el cambio de nombre de dicho Sindicato decidido en la Asamblea es violatorio de lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que a los trabajadores de la suprimida Secretaría Sectorial de Infraestructura, al ser reubicados en otras dependencias de la Gobernación, tal como ha quedado demostrado en autos, se les garantizó su estabilidad laboral, así como sus derechos Constitucionales y legales sobre libertad sindical, ya que tal como lo reconocieron ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Gobernación del Estado Vargas, existen doce (12) Sindicatos, por tanto, los trabajadores en el libre uso y ejercicio de sus derechos de libertad sindical pueden afiliarse a cualquiera de ellos, pues, tal se lo garantizan tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, siendo la Gobernación del Estado Vargas el legitimado activo para solicitar la Disolución del Sindicato de la extinta Secretaría Sectorial de Infraestructura, y el Procurador General del Estado Vargas, su representante de conformidad con lo previsto en los artículo 62 y 68 de la Constitución del Estado Vargas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procuraduría General del Estado Vargas, aunado a que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en el literal “c” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y concatenando el pedimento formulado por la parte actora con la norma señalada y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, necesariamente debe concluir este sentenciador que la acción intentada deberá declararse Con Lugar en el Dispositivo del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, fue interpuesta la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, representada por el ciudadano, JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Vargas; contra la Organización Sindical, “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS" (SINTRASIGEV). Registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001; quedando anotado bajo el N°. 2.461, Tomo III, Folio 266, del Libro respectivo. En consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectorìa del Trabajo correspondiente, sobre la presente decisión, a los fines de que se haga la cancelación del Registro de la Organización Sindical cuya disolución de ordena en el presente dispositivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) p.m.
LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.


FJHQ/RB/rb.-