REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004).
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000002.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-7.996.528, JOSE GREGORIO SUAREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 8.178.726, EFRAIN JOSE RMOS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 9.993.447, YINNET JOSEFINA DÍAZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 11.064.384, JOSELYN PACHECO AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 11.641.278, JUAN CARLOS UGUETO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 12.165..319, y MARIA GABRIELA PERALTA BELLO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V- 12.166.593.
Apoderados judiciales: WINSTON CESAR ROJAS, WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.772, 29.706, 97.271,y 68.963, respectivamente.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 01, Tomo 16-A, cuya transformación de BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito de la citada oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos e asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002)bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.
Domicilio Procesal: Calle el Empalme cruce con Avenida el Mirador, torre 18, piso 13, oficina 13-A, Urbanización la Campiña, Caracas, Distrito Capital. .
Apoderados Judiciales: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, ARZOY E. RANGEL y LOIDA M. OJEDA A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO, JOSE GREGORIO SUAREZ BENITEZ, EFRAIN JOSE RMOS VILLAROEL, YINNET JOSEFINA DÍAZ MONTIEL, JOSELYN PACHECO AVELLANEDA, JUAN CARLOS UGUETO IRIARTE y MARIA GABRIELA PERALTA BELLO, en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; la cual en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (204), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la presente demanda ordenando la corrección del libelo de demanda especificando el objeto de la misma, fue admitida en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal anteriormente mencionado. Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de abril de 2004, en la cual, ambas partes promovieron pruebas; una vez concluida esta en fecha tres (03) de mayo del año en curso, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de lapso de Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien una vez admitidas las pruebas promovidas, fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDENDUM
Queda trabada la litis en cuanto a los montos de los salarios integrales diarios a los efectos del cálculo de los conceptos debidos a los trabajadores, la forma de la terminación de la relación laboral, la existencia de la obligación por parte del demandado del pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondan a los trabajadores, derivados de la relación laboral que unió a las partes, el salario integral diario devengado por los trabajadores, los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral causado por la misma.

DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
(Síntesis)
Los actores alegan en su libelo, entre otros, que “… Este grupo de trabajadores ingresaron a prestar servicios subordinados para la empresa mencionada suficientemente con anterioridad, y son despedidos masiva e injustificadamente en fecha 15 de agosto del año 2003, aún cuando gozaban de inamovilidad laboral prevista en la Ley, A mis representados el día 15 de agosto se les despidió de manera injustificada asumiendo que ellos eran los autores de una estafa cometida al SENIAT la cual se publicó en fecha 21 de agosto de ese mismo año (día jueves), para el momento del despido a los trabajadores se les reemplazó en sus puestos de trabajo antes de aperturar la tienda, no obstante de que es un despido injustificado (coloco DESPIDO INJUSTIFICADO porque si hablamos de renuncia, esta debe ser libre de coacción y apremio; y que se menciona también que es un DESPIDO MASIVO, puesto que resulta imposible que siete (07) trabajadores renuncien todos en un mismo día, y la misma hora, y con unas cartas de renuncia que todas rezan lo mismo en su contenido) no se les cancela lo correspondiente a cada uno por Prestaciones Sociales generando así lo que se denomina DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; aunado a esto, se les causa un DAÑO MORAL ocasionado por el mencionado anuncio que apareció en el periódico de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS el día 21 de agosto del año 2003, en la pagina 16 (parte inferior derecha) que esta inserto en el expediente plasmado al inicio del presente libelo. ..
…Ahora bien, haciendo un simple análisis de lo que antecede se puede evidenciar con facilidad que a los reclamantes se les canceló una parte de sus Prestaciones Sociales, lo que se concluye que la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debe cancelar la Diferencia de Prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera y por orden respectivo con el poder (es decir, en el orden en el que aparecen en el poder), a sabe: …
1. Nombre DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO
2. 2. Cédula de identidad N° V-7.996.528.
3. Cargo: Cajero.
4. Fecha de ingreso: 06/03/2003.
5. Fecha de egreso: 15/08/2003; Con soporte jurídico en el artículo 104 de la LOT, literal D.
6. Tiempo de servicio: Un (01) año cinco (05) meses y nueve (09) días. Todo de acuerdo con lo perpetuado e el artículo 104 de la LOT parágrafo único.
7. Remuneración mensual: 209.100,00 Bs.
8. Salario básico (SB) en Bs. 6.900,00.
9. Salario integral (SI) en Bs. 8.480,15.
A continuación conceptos que conforman lo relacionado a mis PRESTACIONES SOCALES que me corresponden por lo explanado ut supra tanto en los hechos como en el derecho:
A.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD.- Con soporte jurídico en el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
75 8.480,15 636.011, 25.
B.- ANTIGÜEDAD.- Con soporte Jurídico en el artículo 108, parágrafo 1° de la LOT, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
30 8.480,15 254.404,50.
C.- INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO. Con soporte jurídico en el artículo 125 LOT numeral 2 en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
60 8.480,15 508.809,00.
D.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Con soporte jurídico en el artículo 125 de la LOT, numeral 2 en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
60 8.480,15 508.809,00.
E.- VACACIONES (NO DISFRUTADAS).- Este concepto corresponde a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador por el cual queda la empresa obligada a cancelar el disfrute que tenía con el salario que tenía para la fecha del despido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la LOT.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
38 6.970,00 246.860,00.
F.-VACACIONES (ALICUOTA).- Con soporte jurídico en el artículo 219.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
12.50 6.970,00 87.125,00.
G.- UTILIDADES.- Con soporte jurídico en el artículo 174 de la LOT.
N° de días. Salario integral en Bs. Total en Bs.
350 6.970,00 246.860,00.
H.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
La cantidad de Bs. 65.833,76
Todos los conceptos anteriormente sumados da como resultado la cantidad de Bs. 2.585.285,30 a esta cantidad le restamos 1.499.798,25 que fue lo cancelado por la empresa como Prestaciones Sociales y nos arroja una suma de Bs. 1.085.487,10 que sería lo que la empresa le tiene que cancelar a mi representado, el ciudadano DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 7.996.528 por diferencia de prestaciones sociales y adicionamos a esta cantidad el monto estimado por DAÑO MORAL que es la cantidad de Bs. 72.000.000,00, nos da un resultado general la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 73.085.487,10).
Asimismo, la parte actora, presenta el mismo esquema de cálculo sobre los conceptos que en su criterio se le adeudan a cada uno de los demandantes, ciudadanos: JOSE GREGORIO SUAREZ BENITEZ, EFRAIN JOSE RAMOS VILLARIOEL, YINETT JOSEFINA DIAZ MONTIELJOSELIN PACHECHO AVELLANEDAJUAN CARLOS UGUETO IRIARTE y MARIA GABRIELA PERALTABELLO; respectivamente; con las variaciones, por supuesto, en cuanto al salario devengado (básico e integral), cargo desempeñado y tiempo de servicio.

De lo Alegado por la Parte Demandada.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo uso de su derecho de manera tempestiva, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al efecto, alegó:

Capitulo I. Falta de cualidad e interés.
Alegó como Punto Previo, para que sea decidido antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, la falta de cualidad e interés, en los actores para intentar la demanda y de la demandada para sostener el presente juicio, alegando que la misma carece de fundamentación fáctica y jurídica y por cuanto BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en forma alguna a podido desarrollar ninguna acción que haya ocasionado daño alguno a los actores, ni de orden material ni moral.

Capitulo I. Hechos no controvertidos.

Aceptó como hechos ciertos: La existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y terminación en la relación laboral, la jornada diurna de trabajo y los cargos desempeñados.

Capitulo II. Hechos controvertidos.
A) El demandado, niega y rechaza que los hoy accionantes hayan devengado el siguiente salario integral diario:
“El Ciudadano DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO, la cantidad de Bs. 8.840,15; en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 10.760,91…todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-1” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “Ñ-1”.”

“El ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ BENITEZ, la cantidad de 11.299,63; en virtud de que su último salario diario integral fue de la cantidad de Bs. 14.330,06… todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-2” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “M-2”.”

“El ciudadano EFRAIN JOSE RAMOS VILLAROEL, la cantidad de Bs. 11.-317,01, en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de 14.275,27… todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-3” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “L-2”.”

“La ciudadana YINETT JOSEFINA DÍAZ MONTIEL, la cantidad de Bs. 20.210,41, en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 25.378,83…todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-4” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra F-4.”.

“La ciudadana, JOSELYUN PACHECO AVELLANEDA, la cantidad de Bs. 10.816,71, en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 13.675,08…todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-5” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “F-5”. “

“El ciudadano, JUAN CARLOS UGUETO IRIARTE, la cantidad de Bs. 15.480,88, en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 19.571,31…todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-6” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “F-6”. “

“El ciudadano, MARIA GARBIELA PERALTA BELLO, la cantidad de Bs. 8.480,15, en virtud de que su verdadero último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 10.760,91…todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales promovida como prueba marcada con la letra “A-6” y relación de depósito de prestación de Antigüedad marcada con la letra “F-6”. “

Igualmente, Niega y rechaza, que en fecha 15 de agosto de 2003, su Gerente Regional Héctor Armas, se haya presentado con un personal para cubrir los puestos de trabajo de los accionantes y que les haya manifestado que hubo una estafa; así como tampoco que les haya dada a cada uno de los actores una carta de renuncia elaborada por el banco y que les haya obligado a firmar dichas cartas; además que de ninguna manera los haya coaccionado.
Que lo cierto es que los actores de manera voluntaria y unilateral y sin ningún tipo de coacción pusieron fin a la relación de trabajo, al presentar formal renuncia. Asimismo, que una vez que los demandantes presentaron sus renuncias al Banco, este procedió a cancelarles sus prestaciones sociales que por derecho les corresponden, más una bonificación adicional por los años de servicio en la empresa; que esta les otorgó de manera voluntaria y unilateral.
Que no es cierto que Banesco deba cancelarles una supuesta diferencia de prestaciones sociales. Y por otra parte, que se esté e presencia de un despido injustificado, tal como lo señalan los accionantes.
Que no es cierto que los supuestos daños y perjuicios materiales sean consecuencia del despido injustificado, por cuanto, tal despido no existió. Y rechaza también, que los actores hayan sufrido algún tipo de lesión en su honora, reputación, afecto o sentimientos, por la acción culpable del Banco, a consecuencia de una publicación aparecida en el Diario “Ultimas Noticias”, que les haya generado una daño Moral, ya que el banco no es el autor de dicha publicación y que además desconoce el hecho que dio origen a tal publicación. Asimismo, que en el texto de la publicación no se lee ni los nombres ni los apellidos de los accionantes ni de persona alguna, por lo cual, no se le puede atribuir al Banco su autoría, menos aún el supuesto daño moral.
Niega y rechaza, que e Banco haya incumplido las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto al haber cesado la relación de trabajo, era imperioso el pago de las prestaciones sociales, lo cual hizo y por tanto no adeuda nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Rechaza igualmente, que deba computarse el preaviso previsto en el literal “d” del artículo 104, ya que esta norma solo es aplicable en los casos de despido injustificado, y en el presente caso los actores renunciaron a sus cargos; y el banco no les descontó suma alguna por tal concepto a pesar de no haber laborado el preaviso, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que a los actores se le adeuden los conceptos de: Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva y las supuestas vacaciones vencidas, bono vacacional, alícuota de vacaciones y utilidades, intereses sobres prestación de antigüedad y por ende que les adeudes los montos señalados en el Libelo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral.
Finalmente, niega que se le deba aplicar la corrección monetaria sobre los montos supuestamente adeudados, así como los intereses de mora.

ANALISIS PROBATORIO.

Pruebas promovidas por la Parte Actora.
En la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Interrogatorio de la Parte Contraria conforme al artículo 013 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba que fue negada su admisión, en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto el interrogatorio de parte es una facultad discrecional del Juez y no de las partes.
2. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Héctor Armas, Walter Sánchez, Fran Contreras y al Comisario Jefe de la Delegación de Vargas del C.I.C.P.C. Así, admitidas oportunamente por el tribunales las testimoniales de los tres (3) primeros mencionados; estos no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual le es imposible al tribunal apreciar dichos medio probatorios. Y en cuanto a la testimonial del comisario Jefe de la delegación del C.I.C.P.C de Vargas, la misma fue negada en la oportunidad de la admisión de las pruebas por ilegal e impertinente; ya que su promoción fue de manera genérica e indeterminada y además, relacionada con un hecho nuevo, no alegado en el libelo de demanda.

3. Promovió las Documentales constituidas por las Cartas de Renuncia y Finiquito de la Relación Laboral de cada trabajador, emitidas por la demandada, marcadas con las letras “A” hasta la letra “G”, respectivamente. Documentales que fueron oportunamente admitidas por este tribunal. Así, dichos medios probatorios al ser documentos privados consignados en copias fotostáticas; fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, quien aquí decide, no les asignada valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promovió copia fotostática del memorando emitido por la Dirección de la Inspectoría Nacional de asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado al Banco Unión, C.A., y páginas donde se aprecian las Cláusulas N°s.7, 8, 9, 10 y 20; donde se desprenden los conceptos de Bono Vacacional (Cláusula 8) e Incentivos por Antigüedad (Cláusula 20) del Contrato Colectivo firmado entre los actores y la empresa. Admitidos oportunamente por el tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la demandada dicho Contrato Colectivo del Banco Unión fue impugnado y desconocido por la demandada; así como también durante la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante se evidencia de las originales suscritas por los trabajadores y cursantes en autos; que fueron notificados de la sustitución de patronos por parte de Banesco Banco Universal, C.A., que sería la Convención Colectiva de este último la que regiría durante la Relación de Trabajo; asimismo, constan en autos los originales suscritos por los trabajadores, de las cartas de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Banesco (SITRABANESCO) donde se evidencia igualmente, que autorizan al Banco para que realice las deducciones establecidas en las cláusulas 7 y 8 de la Convención Colectiva; es decir, que les descontaran la suma de Bs. 100,oo mensuales. Por todo lo antes señalado, quien aquí decide, desestima las copias fotostáticas de dicho medio probatorio; por carecer de valor probatorio.
5. Promovió extracto del Periódico Ultimas Noticias, aparecido en el tiraje del día jueves 21 de agosto de 2003; donde en la parte de sucesos se señala que un Grupo de empleados pertenecientes a una agencia bancaria de Maiquetía cometieron una estafa…”. Dicho medio de prueba fue admitido oportunamente por el tribunal y fue impugnado por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; no obstante, quien aquí decide, lo desestima por cuanto no se demostró, ni se evidencia en forma alguna, que el mismo haya emanado de la parte demandada o haya ordenado su publicación.
6. En cuanto a las documentales acompañadas al libelo de demanda, este sentenciador observar, que las mismas constituyen documentos privados que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por tanto, los desestima por carecer de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada.

En la Oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documentales, constituidas por los originales de: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Renuncia, Bouchers de Control de Pago de Nómina, Autorización otorgada al Banco (Banesco Banco Universal, C.A.) para que descontara de su remuneración cuotas por concepto de créditos contraídos con el Banco, Solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad; Notificación de la Sustitución de Patrono y aplicación de la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal a partir de dicha notificación, Autorización dirigida a Banesco Banco Universal, autorizando al Banco al descuento del 20% establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Banesco, renuncia a su Condición de Fideicomitente adherente del contrato de fideicomiso de Unibanca Banco Universal, C.A.; ficha de Asociado a la Caja de Ahorros de los empleados de Banesco Organización Financiera, C.A., formato de cancelación de Utilidades, Autorización al Banco para que se les deduzca de su remuneración mensual, así como de sus Prestaciones Sociales, las posibles diferencias faltantes que se produjeran en el ejercicio de sus funciones; relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales efectuados al trabajador abonados a la Contabilidad de la Empresa, Documentales donde se evidencia el cobro de los cheques pagados por sus Prestaciones Sociales y recibos de pagos mensuales (algunos de ellos) devengados por los trabajadores. Documentales estas correspondientes a cada uno de los demandantes, las cuales este sentenciador las aprecia en su plenos valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de los accionantes y estar suscritas por ellos en original, aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna. Asimismo, con ellas se demuestran los siguientes hechos: a) Que le fueron pagadas su Prestaciones Sociales, b) Que Renunciaron a los cargos que desempeñaban en el banco; c) Que cobraron sus Prestaciones Sociales de acuerdo con los montos que les correspondía a cada uno de ellos; d) Que se les pagó una Bonificación Única y Especial, por la labor prestada en la Empresa; e) Que autorizaron al banco a que les descontara de su remuneración cuotas por concepto de créditos contraídos con el banco y empresas del Grupo Banesco; f) Que solicitaron anticipos de sus Prestaciones de Antigüedad; g) Que fueron notificados de la Sustitución de Patrono y que se le aplicaría la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal a partir de la fecha de la notificación; h) Que aceptaron y autorizaron a la demandada para que les excluyera el 20% de su salario de la base de cálculo de los beneficios, Prestaciones e Indemnizaciones que se originarán por la relación de trabajo; i) Que se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Banesco y autorizaron las deducciones de las cuotas sindicales; j) Que renunciaron a su condición de Fideicomitente adherente del Contrato de Fideicomiso de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, y autorizaron a Banesco para la transferencia de dinero de su fondo Fiduciario a la contabilidad de Banesco; k) Que se Asociaron a la Caja de Ahorros de los Empleados de Banesco Organización Financiera; l) Que autorizaron a que se les cancelaran sus utilidades de manera semestral, en los meses de junio y diciembre de cada año; ll) Que autorizaron que se les dedujera de su remuneración mensual los posibles faltantes que se produjeran en el ejercicio de sus funciones; m) Relación de intereses sobre Prestaciones Sociales, efectuados a los trabajadores y calculados mes a mes y abonados en la contabilidad de la empresa y que les fueron cancelados anualmente y el saldo se les canceló al momento de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales; n) Que la demandada, les efectuó abonos a la prestación de antigüedad; ñ) Que los demandantes cobraron los cheques emitidos por el Banco, correspondientes a los pagos de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios.
Ahora bien, hechos el análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes, procede este sentenciador a decidir con base en las siguientes consideraciones:
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En cuanto al pedimento formulado por la parte demandada relativo a la Falta de Cualidad e Interés, quien aquí decide, considera: La pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto es lo que se conoce como titularidad, por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición. En consecuencia, siendo la cualidad un noción que expresa la relación de identidad entre la persona del actor con la persona quien la Ley le concede la acción, y no conociéndose esta sino el titular del derecho subjetivo e interés Jurídico cuya tutela se demanda en juicio, por lo cual solo puede saberse quien es titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio, ahora bien, en virtud de la relación que existió entre los demandantes y el demandado es claro que estos son titulares del derecho subjetivo tendiente a reclamar los derechos que la Ley les concede como ex trabajadores de dicha institución bancaria y de las consecuencias jurídicas que de ellos derive. En consecuencia, considera este Tribunal que es improcedente el alegato de falta de cualidad e interés opuesto como punto previo por la parte demandada. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal, procederá a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Con vista de los términos en que ha quedado planteada la Controversia, este Tribunal observa, que de los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda, en la contestación al fondo de la misma y en la Audiencia, oral, pública y Contradictoria, así como también con fundamento en los hechos controvertidos, y en los no controvertidos; aunado a los medios de pruebas que fueron evacuados en la audiencia oral, pública y contradictoria, cuya valoración y apreciación se dejó establecida de manera precedentes en el análisis probatorio; quedó demostrado que la parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, dio cumplimiento a su obligación de pagar a cada uno de los trabajadores demandantes la totalidad de las Prestaciones Sociales que les correspondían en virtud de las renuncias por ellos interpuestas y con las cuales dieron fin a la relación laboral que los unía al Banco, todo ello, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que como antes se señaló, quedó evidenciado que la demandada cumplió con su obligación procesal de probar dicho pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales alegadas, toda vez que son hechos expresamente admitidos y por tanto no controvertidos, los salarios básicos mensuales y diarios señalados por los actores; quedando en este sentido, como hecho controvertido, el salario integral diario devengado; y siendo estos en consecuencias los que tomó en consideración la demandada para realizar los cálculos correspondientes a las respectivas Liquidaciones de Prestaciones Sociales, y no existiendo prueba alguna en autos que desvirtuase el salario integral alegado por la demandada tomado en consideración para realizar el cálculos de dichas Prestaciones Sociales, se hace forzoso concluir que dichos pagos se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
En cuanto a la Renuncia de los accionantes, quien suscribe observa: Alegan los actores que renunciaron bajo amenazas y contra su voluntad a los cargos que venían desempeñando dentro del Banco, por cuanto el ciudadano Héctor Armas, Gerente del Banco, les manifestó, entre otras cosas, que contra ellos había una averiguación penal y que la única forma que tenían de ahorrarse el problema era que renunciaran. Pues bien, dicho alegato no fue demostrado en el presente caso, ya que siendo un hecho que en los términos en que fue expuesto, afectaría el consentimiento de los trabajadores y siendo ello así, la Ley establece los mecanismo para atacar tal situación, lo cual no sucedió, no se demostró que los trabajadores fuesen constreñidos, coaccionados u obligados a renunciar a sus cargos; razón por la cual, siendo la renuncia un acto voluntario, consciente, personal y unilateral y no habiendo demostración alguna de que no haya sido de esa forma, forzoso es para quien aquí decide, que tal alegato es improcedente y por tanto las renuncias de los trabajadores válidas. Así se decide.
Por otra parte, alegan los actores que les corresponden los conceptos establecidos en la Ley relativos al Despido Injustificado, por cuanto fueron obligados o coaccionados a renunciar y por tanto se configuró un despido Injustificado por parte de la demandada. Pues bien, habiendo quedado establecido que las Renuncia presentadas por los accionantes, fueron realizadas de manera voluntaria y consciente; resulta por tanto, improcedente conforme a las normas del derecho laboral que sea configure un Despido Injustificado, por cuanto, el retiro voluntario –renuncia- y el Despido Injustificado, son instituciones que se excluyen entre si, en cuanto a sus efectos y consecuencias cualitativas y cuantitativas. En consecuencia, en virtud de lo antes señalado, quien decide, considera que en el presente caso no existió un Despido Injustificado que conlleve al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral sufrido por los trabajadores, se observa: Los accionantes alegan que en virtud de los hechos relacionados con la terminación no cumplieron con su carga procesal de probar la existencia del hecho ilícito, el daño causado, así como tampoco la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño causado, en este caso, entre el daño moral supuestamente sufrido, y la conducta desplegada por el demandado tendiente a causarlo. Por el contrario, su alegato se limitó al simple señalamiento de los hechos que en su criterio ocasionaron un Daño Moral a los demandantes, el cual estimaron en la suma de Bolívares Setenta y Dos Millones (Bs.72.000.000,00) por cada trabajador. En consecuencia, no encontrándose demostrado en autos, los elementos que configuran los supuestos de hecho establecidos en los artículos: 1.185; 1.191 y 1.196 del Código Civil, forzoso es concluir, que en el presente caso no se les ocasionó Daño Moral a los accionantes, por tanto, tal alegato no puede prosperar. Así se decide.

En virtud de los pedimentos formulados por las partes, los cuales al ser concatenados con las motivaciones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, necesariamente hacen concluir a este sentenciador, que la acción interpuesta por los Demandantes no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral interpusieron los ciudadanos: DOUGLAS ALIRIO NATERA MARCANO; JOSE GREGORIO SUAREZ BENITEZ; EFRAIN JOSÉ RAMOS VILLARROEL; YINETT JOSEFINA DIAZ MONTIEL; JOSELYN PACHECO AVELLANEDA; JUAN CARLOS UGUETO IRIARTE; MARIA GABRIELA PERALTA BELLO, contra la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00) p.m.
EL SECRETARIO

Abg. EMILIO A. MATA Q.


FJHQ/eamq.