CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

Maiquetía, siete (07) de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2004-000003

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas: DELIA OQUENDO ROMERO, DULCE NUÑEZ TORRES, MAUROA OVALLES y ANA MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.891.071; V-4.565.684; V-5.576.428 y V-11.6432.539, respectivamente; en su carácter de trabajadoras de la Sociedad Mercantil, CORPORACION ELEA, C.A., la cual es Concesionaria del Servicio Protocolar en el Salón VIP del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En la cual solicitan se les Ampare en el goce y ejercicio de su Derecho al Trabajo y demás Garantías Sociales establecidas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los actos agraviantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa: Señalan las accionantes que son trabajadoras de la Empresa CORPORACION ELEA, C.A., la cual es Concesionaria del Servicio Protocolar del Salón VIP del Terminal Nacional; asimismo, señalan que en fecha 12 de febrero del año que discurre, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le notificó al representante legal de la Empresa que no se le renovaría el Contrato de Concesión, el cual vencía el día nueve (9) de marzo de 2004.Señalan igualmente, que en virtud de las irregularidades de las que adolece la referida Notificación, la empresa interpuso el Recurso de Reconsideración correspondiente así como el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Adscripción; el cual para la presente fecha se encuentra en estado de que sea decidido. Finalmente alegan, que fueron despojadas de sus carnets de identificación y no se les permite el acceso al área donde se encuentra ubicado el Salón VIP en el Terminal Nacional. En tal sentido, debe este tribunal dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo; y en el presente caso, tal como lo alegan las accionantes, la empresa -su patrono- intentó los recursos Administrativos que le concede la Ley, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, estando aún pendiente de que sea decidido. Asimismo, en virtud del señalado carácter excepcional y residual de la acción de amparo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido rechazando la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materia de contratos. (Sentencia N°. 969 del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa). 2. Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se observa que las accionantes son trabajadora de la empresa Concesionaria, más no del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; en consecuencia, en tal condición -de trabajadoras- la ley le concede una serie de acciones y procedimientos a través de la jurisdicción ordinaria a fin de que se puedan proteger y salvaguardar sus derechos laborales en casos de despido justificado o injustificado, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Señalo:
“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: DELIA OQUENDO ROMERO, DULCE NUÑEZ TORRES, MAUROA OVALLES y ANA MARIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.891.071; V-4.565.684; V-5.576.428 y V-11.6432.539, respectivamente. Contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ



Dr. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ





LA SECRETARIA


Abg. MARÍA MUDARRA PULIDO



FJHQ/mm