REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2004

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ELENA TOVAR de GRECO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, PEDRO PACHECO NUÑEZ y ALEXANDER CAPOTE, por violación según alega de los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción hace los siguientes pronunciamientos:

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION

Textualmente dice la accionante lo siguiente:

“Mis representados se encuentran detenidos desde el 12 de marzo del año 2002, es decir dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal”.

“Ahora bien, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de mayo del 2004, acuerda levantar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en 180 Unidades Tributarias”. “El 10 de junio del presente año la defensa solicitó la reconsideración de la medida cautelar impuesta, consignada para ello Informe Socio-Económico emanado de la Prefectura del Estado Vargas, donde se refleja el estado de pobreza de los familiares de mis representados”.

“El tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas decidió en fecha 16 de junio del 2004, mantener la Medida Cautelar impuesta tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público”. “Señala igualmente: “…que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado a los ciudadanos Alexander Antonio Capote, Pedro Nihael Pacheco Nuñez, Boris Alexander Pacheco y Jhonny Alberto Peralta Valdivieso, se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“La defensa observa que se han transgredido los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal en relación con el 243 ejusdem”. “Asimismo se invoca la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto del 2003, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Ocando, expediente Nro. 02-3017, entre otras cosas señala: “Las Medidas Cautelares Sustitutivas que decrete el juez, bien a instancia de parte bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento, de lo contrario, quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado, cuya situación fáctica continuaría incólume, al mantenerse la medida coercitiva que lo privó de su libertad”.

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”.

II
DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y el derecho que se denuncia como vulnerado tiene que ver con la libertad personal del agraviado, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer del amparo. Así se decide.

III
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que desde este punto de vista cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DE LA PROCEDENCIA

Sin embargo, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Ver por ejemplo Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).

Al efecto revisados los alegatos en cuestión y los recaudos solicitados observa esta Superior Instancia que los ciudadanos BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, PEDRO PACHECO NUÑEZ y ALEXANDER CAPOTE, a favor de quienes se intentó la presente acción, se les acordó la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación por cada acusado de dos fiadores con capacidad económica mínima de ciento ochenta unidades tributarias, dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta y constancia de residencia buena conducta.

Ahora bien, los alegatos de la defensora se orientan a que los acusados se les está vulnerando el derecho a la libertad ante la imposibilidad de cumplir con la medida cautelar que les fuere impuesta, en virtud del estado de pobreza en que se encuentran, anexando al respecto Informe Socio Económico emanado de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas, es decir, dichos alegatos se basan en el estado de pobreza de los acusados como causa fundamental que impide el cumplimiento de la medida cautelar que les fuera decretada, vulnerándose el derecho a la libertad.

Así las cosas, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que la situación de pobreza aducida por la accionante, sea la razón por la cual hasta la fecha no se haya concretado en la realidad la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los acusados y vulnere consecuencialmente el derecho de libertad, puesto que no se está exigiendo a éstos últimos la prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento, sino la presentación de fiadores, quienes por exigencias de la ley deben ser personas idóneas, es decir, personas capaces de responder por vía de multa en caso de no presentar al afianzado dentro del término que al efecto se les señales, más los gastos de captura y costas procesales que eventualmente se produzcan, quedando a criterio del juez fijar la cantidad por la cual se comprometen.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ELENA TOVAR de GRECO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos BORIS ALEXANDER PACHECO NUÑEZ, PEDRO PACHECO NUÑEZ y ALEXANDER CAPOTE, por violación según alega de los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-0-2004-000018.-