REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MILETZI BUENO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, contra la sentencia condenatoria, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se le impuso al prenombrado acusado, la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216, ordinal 1°, del Código Penal, más las accesorias de ley.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alegó la mencionada defensora que el sentenciador de primera instancia no expresó las reglas de valoración para la apreciación de las pruebas que tomó en cuenta para condenar al acusado. Señala al efecto que no está clara la participación de su defendido en los hechos ya que la victima da una descripción física del sujeto que tenía el arma distinta a aquel, circunstancia esta que no apreció el juzgador, mientras que si valoró en su contra las actas policiales, no obstante esa contradicción.

En este orden de ideas y en abono a lo dicho, la defensora expuso que no basta con señalar someramente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para decir que se valoraron las pruebas en base a las reglas de apreciación que contiene dicha norma, sino que debe existir un verdadero análisis y comparación de todas las pruebas para llegar a una conclusión coherente, racional, evidenciando contrariamente la sentencia recurrida una simple exposición de elementos probatorios, incurriendo en vicios de motivación. Agregó en relación a estos argumentos que no existe un reconocimiento en rueda de individuos y era una obligación de que constara un reconocimiento para así evitar el estado de indefensión en el cual se encontraba el acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, evidenciando la sentencia recurrida una falta de análisis en su fundamentación tanto de hecho como de derecho, además de ser insuficientes las pruebas consideradas por no haberse hecho el reconocimiento en rueda de personas.

Por otra parte, alegó la defensa que se tomó en cuenta en contra del acusado la experticia técnica y de comparación balística, sin que de ella se desprendan elementos que lo incriminen, al igual que las declaraciones de los expertos MORENO ISLE y WILMER CEDEÑO, quienes se limitan al avalúo de un dinero. Bajo este mismo argumento cuestiona la declaración de la funcionaria YESENIA BARRERA GUERRA, quien no estuvo presente en la aprehensión del hoy acusado tantas veces mencionado. En relación a los funcionarios NESTOR RODRIGUEZ CASTILLO y PEDRO JOSE CALAN, sus declaraciones no resultan claras, según observa la defensa, porque no dieron las características de la persona mayor de edad que se apoderó del vehículo, sino que dicen que unos sujetos salieron huyendo en un carro, siendo detenidos más adelante. Señaló además que la victima indicó unas características de la persona que le quitó su automóvil distintas a las del acusado, toda vez que no hubo testigos presenciales de los hechos.

Adujo la defensa que en los autos existen, de acuerdo a las observaciones hechas, una serie de elementos a favor de su defendido, los cuales no fueron tomados en cuenta, siendo soslayados por un supuesto uso de las reglas que rigen la sana critica contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó la defensa alegando que:

“…la motivación debe tener por objetivo descartar la arbitrariedad que cometen a algunas veces los jueces, y para lograrlo se requiere ser objetivo, preciso y estar ajustado a derecho, donde haya una premisa mayor y una premisa menor y que el uso del silogismo de tradición Aristotélica deben estar entrelazados y aplicados a casos jurídicos y que sirven de gran utilidad para la identificación de los errores jurídicos, errónea interpretación, falsa aplicación, vicios que con la violación de una máxima de experiencia, constituyen los errores de juzgamiento de nuestro sistema penal venezolano”.

Solicitó la defensa que se revoque la sentencia impugnada y se le de la libertad plena al acusado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones de seguidas pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa, los cuales fundamentalmente se centran en vicios relativos a falta de motivación de la sentencia impugnada al limitarse la misma según se alegó, a una simple exposición de elementos probatorios y a una simple enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse hecho un estudio relacionado de las pruebas en que se apoyó el Tribunal de Primera Instancia para condenar al acusado. Se hace pues necesario, según estima esta Superior Instancia, reproducir a titulo ilustrativo, algunos criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro Máximo Tribunal en relación a la motivación y a la falta de motivación para tener una referencia clara de ellos y bajo esa óptica examinar la sentencia impugnada.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

En este contexto, esta Instancia Superior advierte que la sentencia recurrida explana con precisión, logicidad y congruencia los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, se concretan en los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores del mencionado acusado cuando se suscitó el hecho que se le imputa, ciudadanos WILMAR CEDEÑO, YESENIA BARRERA GUERRA, NESTOR RODRIGUEZ CASTILLO y PEDRO JOSE CATALAN y de la victima MANUEL ANTONIO YARA BOCANEGRA, señalando el Sentenciador como fundamento para apreciar el dicho de estas personas en contra del acusado y en respuesta a la defensa, además de la concordancia en sus deposiciones y en que la victima manifestó que reconoció al acusado cuando fue aprehendido, en que los alegatos del defensor no desvirtuaban los hechos, dado que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal no hacen ninguna indicación para que las inspecciones de personas y cosas deban hacerse en presencia de testigos, aunado a que por la forma y tiempo en que se desarrolló el hecho investigado impidieron la presencia de testigos a los cuales tomarles sus datos de identificación y llamarlos a declarar en la investigación, puesto que el hecho se suscitó en altas horas de la noche, con intercambio de disparos, lo que implicaba peligro a la integridad física de cualquier persona que desafortunadamente pasara por ahí.

En este mismo orden de ideas en relación al alegato de la defensa concerniente a que se debió practicar un reconocimiento en rueda de personas, es de señalar que con la idea de cristalizar en la autos los argumentos de necesidad sobre la practica de dicha prueba, la defensa podía haberla promovido en aras de probar la inocencia del acusado. Por otra parte cabe destacar que los elementos probatorios debatidos en el juicio dieron al juez, según las razones que expuso, la convicción de culpabilidad del acusado, pues la victima manifestó que había reconocido al acusado cuando fue detenido por las autoridades policiales con el vehículo automotor que poco ante le había despojado, lo que dio credibilidad a las declaraciones de los funcionarios policiales que aprehendieron al hoy acusado cuando ocurrió el hecho investigado.

En cuanto al alegato relativo a que la experticia técnica y de comparación balística y las declaraciones de los expertos MORENO ISLE y WILMER CEDEÑO, así como la declaración de la funcionaria YESENIA BARRERA GUERRA, no incriminan al acusado, es necesario destacar que estos elementos fueron promovidos como parte de la demostración del hecho, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la victima, estos últimas apreciadas por el Sentenciador para fundar la culpabilidad del acusado.

Por lo que respecta al alegato que pone en tela de juicio las declaraciones de los funcionarios NESTOR RODRIGUEZ CASTILLO y PEDRO JOSE CATALAN y que la victima indicó unas características físicas distintas del acusado, es de observar que el sentenciador expresó las razones por las cuales apreciaba las declaraciones de estas personas contra el acusada, basadas fundamentalmente en que la victima, según declaró, manifestó que la persona que fue detenida por las autoridades policiales era la misma que le quitó el automóvil.


En lo que concierne a que el Sentenciador de Primera Instancia no tomó en cuenta elementos probatorios a favor del acusado, siendo soslayados por un supuesto uso de las reglas que rigen la sana critica, estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada en el capitulo relativo a los alegatos de la defensa, hace una exposición razonada de los motivos por los cuales funda la sentencia condenatoria y de las razones por las que desestima los alegatos de las defensa, siendo coherentes con lo debatido en el juicio oral y público.


En conclusión, lejos de adolecer de falta de motivación, la sentencia impugnada a juicio de este Tribunal, cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que los elementos probatorios tanto ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada según se observa.

Por tanto, se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

Por otra parte revisada las actuaciones procesales bajo la orientación de la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observó vicios o irregulares que afecten el proceso como instrumento fundamental de la justicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MILETZI BUENO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, contra la sentencia condenatoria, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se le impuso al prenombrado acusado, la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216, ordinal 1°, del Código Penal, más las accesorias de ley.

Queda confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° y 145°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2004-000065.-