REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental de Adolescentes, conocer la causa seguida al adolescente IDENTIDA AOMITIDA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.807, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública del mismo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio del 2004.
Esta Corte de Apelaciones Accidental, antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:
En fecha 04 de julio del 2004 se celebró ante la Juez Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, el cual fue presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima el Ministerio Público del Estado Vargas, por estar presuntamente en presencia de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ante lo cual solicitó la aplicación de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa solicitó se revocara la decisión dictada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios encargados de practicar la detención del adolescente de autos, no ratificaron ni corroboraron “... de manera alguna por otros elementos de convicción que de certeza jurídica y sin dejar duda alguna que los hechos ocurrieron tal como lo manifestaron los funcionarios, no existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de la hora y el lugar en que se realizó el procedimiento era la Vía Pública ...”, por lo cual solicita se revoque la decisión dictada, alegando al efecto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el asunto planteado, pasa esta Corte Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.
Ante todo, es necesario advertir que no deben confundirse las medidas coercitivas de detención preventiva (tal es el caso previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal y como se desprende del contenido de la exposición de motivos de la mencionada ley especial, siendo recurribles únicamente la segunda de ellas, tal y como lo contempla el artículo 608, literal c) ibidem.
Así, el régimen de recursos previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como disposición directriz el artículo 425 del primero, esto es, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que se traduce en dos situaciones: a) Sólo son recurribles las decisiones judiciales contra las cuales la Ley consagra expresamente ese derecho, lo que atiende a la admisibilidad del recurso, y b) sólo son impugnables las decisiones por los motivos expresamente señalados en la Ley, lo que atiende a la procedencia del recurso.
En este sentido, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la remisión específica al Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos, a diferencia del 537 invocado por la defensa, que consagra la remisión genérica, pero tal remisión no alcanza el elenco de decisiones recurribles sino al trámite de interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos.
Así, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en forma expresa contra qué fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación. El texto legal citado es del tenor siguiente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) Admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva: d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” (subrayado y negrilla de la Corte).
Por otra parte, el artículo 537, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente que: “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, en el Código de Procedimiento Civil”. Conviene acotar, tal y como de él se colige, que la Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes, sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, quedando excluidas la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales.
La decisión cuya apelación se pretende por esta alzada no está dentro del elenco de los taxativamente señalados como apelables por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula expresamente el régimen de admisibilidad del recurso de apelación en este proceso especial, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal sólo en lo que no se encuentre expresamente previsto en el título correspondiente, conforme ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la decisión apelada versa sobre la detención preventiva del adolescente de marras, mas no sobre la prisión preventiva del mismo, la cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el ya citado artículo 608 ejusdem.
Consecuente con las previas declaratorias, en este caso se observan que el pronunciamiento recurrido no puede ser revisado por esta Corte por la vía de apelación de autos, toda vez que no están comprendidos en el elenco de fallos taxativamente recurribles en el proceso penal especial de adolescentes, por lo que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDA AOMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

EDGAR FUENMAYOR LA TORRE ANGEL PEREZ BARRIENTOS

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-R-2004-000106