REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida a los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, con ocasión de la recusación efectuada por el Abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, defensor de confianza de los referidos ciudadanos, en contra de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada YARLENY MARTIN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En escrito fechado 06 de julio de 2004 el abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, en su condición de defensor de los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, presentó escrito formal de recusación, en contra de la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, abogada YARLENY MARTIN, en donde manifestó, entre otras cosas, que “…Siendo el día…18 de Mayo del corriente, fecha fijada para realizar el juicio oral y público a los acusados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, siendo mi defendido para esa fecha, el primero de los mencionados, habiéndose notificado y convocado todas las partes, y trasladados los acusados…a quien suscribe..NO se me notificó NI convocó para el Juicio Oral y Público a llevarse a cabo en la predicha fecha…hechos estos que comprometen muy gravemente la capacidad subjetiva concreta o específica, es decir, la imparcialidad, equidad y responsabilidad de la Juez Cuarta Unipersonal de Juicio de este Circuito…para asumir o continuar conociendo de la presente causa…En fecha 25 de Marzo de 2004, consigne…documento contentivo de Nombramiento como Defensor Privado del Ciudadano JESUS ANTONIO MORENO…la cual consta en el folio 41, sin embargo, se observa que cursante al folio 34, la fijación del juicio para el día 06-04-04, cuando ha debido estar reflejada la predicha consignación…antes del folio 34 más no en el folio 41, por cuanto dicha consignación se realizó en fecha 25-03-04…a los folios 47 y 48, autos contentivos de Aceptación de Defensa…de solicitud por quien suscribe de diferimiento del Juicio convocado para el 06-04-04…para el ejercicio constitucional de la defensa a que tiene derecho mi defendido…y mi derecho constitucional de conocer de las actas procesales…se imponía la necesidad de disponer, como nuevo Defensor del acusado, del tiempo suficiente para conocer y analizar, con miras a mi defensa…de manera injusta y arbitraria, NIEGA la solicitud de diferimiento…se puede observar con meridiana claridad, otra negligencia procesal en el manejo o trámite del expediente…para el juicio fijado para el día 11-05-04, la necesaria Notificación se dirige al DEFENSOR PRIVADO REVOCADO DOCTOR OVELMEJIAS…Lo antes expuesto es el glosario de una serie de irregularidades y negligencias procesales que no se pueden obviar y mucho menos considerarse de manera aislada, por cuanto, repercute, como en efecto ha repercutido de manera inequívoca, en la constitución del Juicio…y han sido utilizadas por la Juez para materializar situaciones irregulares y descabelladas sin motivo aparente…solamente he sido notificado una sola vez, es decir, para el juicio…fijado para el día 20-04-04, data para la cual, aún me encontraba analizando y preparando una…defensa…desde la Aceptación de la defensa…hasta el día 14-06-04, NUNCA MAS FUI NOTIFICADO NI CONVOCADO PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…Así las cosas, el glosario de hechos insólitamente irregulares, antes expuestos, desemboca, deriva en la no menos insólita y absurda decisión por parte de la Juzgadora, según auto de fecha 03-06-04, que riela al folio 122, dando rienda suelta a su libre arbitrio y convicción personal…de considerar que “Abandoné la Defensa de conformidad con el artículo 332 del Código…” designando de oficio al Defensor Público Octavo…Es imposible que se fundamente o sustente en argumento o elemento alguno por cuanto, sencillamente NO EXISTEN EN LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE…motivo alguno derivado de esta defensa para considerar incurso en situaciones que hagan presumir siquiera el Abandono de la Defensa, sino que…de manera atropellada, arbitraria, sin argumentos ni elementos ni motivos que deriven de autos, con absoluto abuso de autoridad, se erige con la potestad ilegal e inconstitucional de prescindir del Defensor Privado designado por el acusado…da la leve impresión, de que la Juez estuviese apurada por culminar la presente causa; no precisamente con un Defensor Privado al frente de esta defensa…que no podrá culminar nunca jamás hasta tanto no existan inobjetables garantías de imparcialidad, responsabilidad y equidad por parte de la Juez…la juez adolece de la capacidad subjetiva concreta requerida por imperio de la ley para seguir conociendo de la presente causa…No puedo dejar de referirme a la incongruente actuación suya de disponer a llamarme, como en efecto llamó, a mi número celular para que ocurriera al tribunal a aceptar la defensa del ciudadano ANGEL AUGUSTO ESPINOZA…después de cometer usted todos los abusos y desafueros que constan en autos…Retomando la situación…acaecida en fecha 18 de Mayo de 2004, estando presentes mi defendido JESUS ANTONIO MORENO…el Defensor Público para aquel momento del también…ciudadano ANGEL AUGUSTO ESPINOZA…y la Juez Unipersonal Cuarta…SIN EMBARGO NO ESTANDO PRESENTE ESTA DEFENSA, por cuando NO FUI NOTIFICADO…Usted, Ciudadana Juez…en actitud inquisitiva, ilegal e inconstitucional, manifiesta a mi defendido…que “CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE TU ERES UNA MALA CONDUCTA, PORQUE MEJOR NO SALIMOS DE ESTO DE UNA VEZ QUE YA TIENE MUCHO TIEMPO Y ASUMES LOS HECHOS DE UNA BUENA VEZ, YA QUE HAY BASTANTES PRUEBAS”. ESTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL ACTUACIÓN DE LA Juez, fue convalidada, cohonestada y acompañada por el Defensor Público para este momento del ciudadano ANGEL AUGUSTO ESPINOZA…por lo que la posición o actitud asumida y desplegada por la Juez y por el Defensor Público…no es más que merecedora del más vehemente y categórico rechazo y desprecio…EVIDENTEMENTE QUE LA ACTITUD IRREGULAR, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DESPLEGADA POR LA JUEZ Y POR EL DEFENSOR PUBLICO OCTAVO NO CONSTA EN ACTAS, PERO SI CONSTAN EN AUTOS LOS DEMAS HECHOS IRREGULARES QUE DENUNCIO…Ciudadana Juez…Usted está impedida y se excluye para seguir conociendo de la presente causa por cuanto su capacidad subjetiva concreta o específica está gravemente afectada y comprometida, Usted ha perdido la condición de imparcialidad, objetividad y equidad a las cuales debió ceñirse a efectos de seguir conociendo la presente causa…está incursa en causal de RECUSACIÓN contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código…LA RECUSO por cuanto su imparcialidad esta gravemente comprometida…”
Así, promovió como medio de prueba, las declaraciones de sus patrocinados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ.
INFORME DE LA JUEZ RECUSADO
En fecha 07 de julio del año en curso, la Juez YARLENY MARTIN BENITEZ, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “…desde que asumí el Juzgado Cuarto de Juicio he fijado en reiteradas ocasiones el juicio oral y público en la presente causa siendo infructuosa dichas convocatorias, bien sea por ausencia de alguno de los imputados o por la defensa…En fecha 25-03-2004 se recibió escrito mediante el cual el imputado Jesús Antonio Moreno…revocaba a su defensor y nombraba al abogado Antonio Volpe…aceptando ésta la defensa el 02-04-2004 dándose por notificado de la fijación del juicio para el 06-04-2004 dándose por notificado de la fijación del juicio para el 06-04-2004…este Tribunal levantó acta de diferimiento del juicio…el 22-03-2004 (folios 32 y 33), el 23 de ese mismo mes y año convocó a las partes para el 06-04-04 a los fines de dar inicio al juicio…(folios 34 al 39) y es en fecha 25-03-2004 que este Despacho recibe revocatoria del Abogado Luis Alfredo Ovelmejias y nombramiento del Dr. Antonio Volpe…en tal sentido, mal puede estar ubicada una actuación de fecha 25-03-04 antes del folio 39 de la segunda pieza…el abogado defensor…en su escrito de recusación señala que el Tribunal violó su derecho a la defensa al negarle el diferimiento del juicio…que estaba fijado para el 06-04-04, que nunca ha sido notificado a las convocatorias del juicio…que fue irregular que este Despacho declarara abandonada la defensa…el imputado Ángel Augusto Espinoza…se encontraba desde el 02-03-2004 en la Policía Metropolitana de Vargas hasta el 02-07-04, en calidad de resguardo, fecha esta que se devolvió al Internado Judicial El Rodeo I…duro cuatro meses y no se pudo celebrar el juicio…hecho este no imputable al Tribunal…Desde el 06-04-2004 se ha fijado el juicio…en siete oportunidades, y en todos los diferimientos no ha estado presente la Defensa Privada…Que tanto el 02-04-04 y el 25-06-2004 fue notificado mediante acta la Defensa Privada…para el día de la celebración del juicio…en ambas no compareció…El Tribunal a todas las convocatorias que ha efectuado para el juicio…a (sic) librado boleta de notificación a la defensa…Este Tribunal declaró abandonada la defensa…de conformidad con el último aparte el (sic) artículo 332, del Código…ya que el mismo no compareció a las siete convocatorias del juicio…fijadas por este Tribunal, de las cuales dos han sido notificadas mediante acta, y las otras cinco fueron enviadas por medio del Alguacilazgo, siendo absurdo excusarse que no fue notificado cuando este Despacho fija todos los juicios…dentro de los diez a quince días (casos de procedimiento abreviado)….Por otra parte es incierto que le haya manifestado a los imputados que “ASUMIERAN LOS HECHOS DE UNA VEZ, YA QUE HAY BASTANTES PRUEBAS” ya que el conocimiento de los hechos y los medios probatorios son debatidos en juicio…donde se determina si los acusados son culpables o inocentes, y de conformidad con el artículo 8 del Código…se presumen inocentes, por lo que no puedo ni debo manifestar a ningún procesado que debe admitir los hechos, pues el procedimiento por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal…”
Así, anexo a su informe copias de diversas actuaciones realizadas en la causa de los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 14 de julio del año en curso, el abogado recusante ANTONIO VOLPE GONZALEZ presentó directamente ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de promoción de pruebas, las cuales resultan a la fecha extemporáneas, dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 ejusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, TODAS LAS ACTUACIONES se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones. Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862).
Conforme a los criterios expresados se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS las pruebas ofrecidas por el abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, en escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14JUL2004, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada y comparadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos promovidos por uno de los actores en el presente proceso, así como las demás pruebas documentales aportadas en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, se relacionan, por una parte, con las manifestaciones realizadas por sus patrocinados mediante las cuales le informan que la juez de la causa les manifestó al primero de los nombrados que era un mala conducta y que era mejor que asumieran los hechos porque habían bastantes pruebas y, por otra parte, alega el recusante que en ningún momento ha sido notificado de las fechas en las que se han fijados las audiencias orales y públicas, que la Juez recusada violó el derecho a la defensa al no admitir su solicitud de diferimiento del juicio oral y publico a celebrarse en fecha 06ABR2004, que dicha Juez declaró abandonada la defensa sin tener base para ello, razones por las cuales considera que la Juez recusada perdió la condición de imparcialidad, objetividad y equidad a las cuales debe ceñirse todo administrador de justicia.
Ahora bien, en lo que atañe al primer motivo aducido por el abogado recusante, observa este Órgano Colegiado, que de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el referido recusante, estos es JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, lo que se desprende de dichas declaraciones son contradicciones en sus propias deposiciones y contradicciones al comparar la una con la otra, dado que al inicio de las mismas, señalaron que la Juez recurrida les había manifestado que era mejor que asumieran los hechos, posteriormente al ser interrogados por el Tribunal, el primero de los mencionados dijo que la Juez no le había manifestado con esas palabras exactas, que él había entendido que tenía que asumir los hechos porque la otra doctora que estaba allí les había dicho que eso era lo mejor y, el segundo de los mencionados a preguntas formuladas por este despacho expresó que la Juez les informó que si asumían los hechos eran 10 años y si se iban a juicio podían salir absueltos. Asimismo, se puede constatar que el ciudadano Jesús Moreno manifestó en uno de las preguntas formuladas por este Tribunal, que la ciudadana Juez recurrida les explicó el procedimiento a seguir en el juicio, es decir, que una vez admitida la acusación del fiscal, llegado el caso, ellos podían acogerse al procedimiento por admisión de hechos, que si lo hacían serían condenados a 10 años y, si no se acogían a este procedimiento, comenzaría el juicio oral y público, en el cual podían inclusive salir absueltos, punto este en el cual coinciden ambos declarantes. Cuando se le formuló la misma pregunta al ciudadano Ángel Espinoza, este manifestó que la Juez en ningún momento les explicó dicho procedimiento, pero a pesar de ello afirma que dicha Juez les expresó que si se iban a juicio podían salir absueltos.
Igualmente, se estableció con las declaraciones de los deponentes antes referidos que la Juez en modo alguno les había manifestado que ellos eran unos males conductas, sino que los ciudadanos Jesús Moreno y Ángel Espinoza le pidieron a la Juez el cambio de Centro de Reclusión en el que se encontraba el primero de los mencionados, a lo cual ella les informó que no podía hacer nada, ya que en las actas de su causa corría inserto un informa donde señalaban que él era un líder negativo y que de su traslado se encargaría el Ministerio de Interior y Justicia.
Las contradicciones en las que incurrieron los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, así como el hecho de que éstos hayan manifestado que la Juez nunca les dijo que debían asumir los hechos, sino que más bien el primero de los mencionados supuso que eso era lo que quería decir la Juez y, el segundo de los nombrados si está claro que ella les informó que si admitían los hechos la pena era de 10 años, pero que nunca les dijo que debían asumir los hechos, no pueden en modo alguno anteponerse ante lo referido por la Juez recusada en su informe de recusación que cursa a los folios 13 al 16 de la presente incidencia, máxime cuando no se logró evidenciar de las declaraciones testificales practicadas que la Juez YARLENY MARTIN en ningún momento les impuso el deber de admitir los hechos, por el contrario quedó claramente establecido que dicha Juez lo que hizo, en presencia de un defensor y un fiscal, fue explicarles el procedimiento a seguirse en el juicio oral y público, afirmación esta que se encuentra ratificada con el hecho de que los declarantes manifestaron que la Juez les había informado que si iban a juicio podían salir absueltos.
De esta manera, se considera que con relación a este aspecto, no quedó demostrado en los autos algún motivo grave que permita evidenciar que la imparcialidad de la juez YARLENI MARTIN se encuentre afectado con ánimos de perjudicar a cualquiera de las partes en el proceso seguido a los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo motivo de la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, relacionado con las faltas de notificación de los juicios, la negativa del diferimiento de la audiencia oral y pública y, el decreto de abandono de la defensa, considera este Tribunal Superior que la Juez recusada cumplió fielmente con sus funciones, ya que de las actas que cursan en la presente incidencia se puede constatar, que el Tribunal fue diligente al emitir las notificaciones respectivas cada vez que fijaba una nueva fecha de la audiencia oral y pública.
Igualmente, se puede advertir que el defensor privado fue notificado de la fijación de la audiencia a celebrarse el día 06ABR2004, acto al cual no compareció, siendo diferido en diversas oportunidades por la falta de asistencia del recurrente. En este aspecto considera la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que las partes deben ser notificadas de los actos, no es menos cierto que la defensa también tiene el deber de estar pendiente de los procesos que se encuentran en curso y los cuales están a su cargo.
En lo atinente a la negativa del diferimiento del acto a celebrarse el día 06ABR2004, consideran quienes aquí deciden que la recurrida en modo alguno vulneró el derecho a la defensa, ya que éste último aceptó el cargo de defensor en fecha 02ABR2004, tal y como se desprende del acta que cursa a los folios 51 y 52 de la presente incidencia, por lo que se evidencia que dicha defensa tenía suficiente tiempo para preparar su defensa, amen de ello se debe dejar asentado que dicho alegato no tiene valor alguno, ya que desde la referida fecha hasta la actualidad el acto del juicio oral y público ha sido diferido en diversas oportunidades, no siendo valedero este alegato para el momento de interponer el escrito de recusación.
Asimismo, ha manifestado el recurrente que el acto del juicio oral y público a celebrarse el día 06ABR2004 fue fijado posterior al escrito donde lo designan como defensor, afirmación esta que no es correcta, ya que revisadas las actas que cursan en la incidencia se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Juicio fijó la audiencia oral y pública mediante auto de fecha 23MAR2004 y, es el día 25ABR2004 cuando se consigna el escrito de designación de defensa, razón por la cual el referido escrito no puede estar inserto en las actas antes que el mencionado auto.
En cuanto a la determinación del Tribunal de Juicio de declarar abandonada la defensa, esta es una facultad que le otorga la ley, así como una obligación que destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004, donde se asentó que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante en contra de la juez YARLENY MARTIN, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, en su condición de defensor de los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, con relación a la petición efectuada por la juez recusada, abogada YARLENY MARTIN BENITEZ, en el sentido que se decrete la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia de ninguna manera que el abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ haya actuado con mala fe o con temeridad, pues se observa que la recusación que interpuso el mencionado litigante la fundó, inicialmente en el dicho expresado por sus patrocinados, a lo que adicionó diversas situaciones suscitadas en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, en las que sintió que su derecho a realizar una defensa efectiva había sido vulnerado.
En base a lo anteriormente expresado, este Órgano Colegiado acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TEMERIDAD efectuada por la Juez recusada, por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado ANTONIO VOLPE GONZALEZ, en su condición de defensor de los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, en contra de la Juez Cuarta de Juicio YARLENY MARTIN BENITEZ, por no darse el supuesto legal contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena a la referida funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida a los imputados JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ y ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido.
Igualmente se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TEMERIDAD efectuada por la Juez YARLENY MARIN BENITEZ, por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese. Remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-X-2004-00003
|