REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de Julio de 2004
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en consulta de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en virtud de la acción de amparo interpuesto por el Abogado LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de defensora de las ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES, contra la decisión emitida en fecha 18 de Mayo del 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
Esta Corte a los fines de decidir observa.
DE LA DECISIÓN EMITIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de mayo del 2004, emite pronunciamiento judicial mediante el cual acuerda notificar al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión de la solicitud de amparo dentro del lapso de 48 horas según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistentes en presentar poder suficiente otorgado por las ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES a la profesional del Derecho LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, quien interpusiera la presente acción en nombre de aquellas y el señalamiento preciso del agraviante e indicación de las circunstancias de su localización todo a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no recurso, por lo que en fecha 06 de mayo del 2004 el referido Juzgado libró boleta de notificación N° 1697 a la recurrente en amparó, Dra. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, quien se dio por notificada en fecha 11 de Mayo del 2004. Posteriormente en fecha 18 de mayo del 2004 el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitió pronunciamiento judicial mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo en virtud de haber transcurrido el laPso de 48 horas sin que haya corregido o subsanado los defectos u omisiones señalados.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente advierte en su escrito que ha requerido en diversas oportunidades “…medidas extensivas de libertad que les corresponde aún de oficio según lo establece el artículo 438 del C.O.P.P…” pero que las mismas no han sido resueltas por la inexistencia de un tribunal legalmente constituido por cuanto diversos Juzgadores han sido recusados y otros se han inhibido, así mismo señala que no existe en la causa Fiscal del Ministerio Público por cuanto el representante fiscal fue recusado, todo ello se trae a colación ya que no obstante que el accionante no identificó en su solicitud al supuesto o supuestos agraviantes sin embargo se desglosa que es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ya que refiere que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo, de tal manera que el pronunciamiento emitido en fecha 18 de mayo del 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es nulo, toda vez que fue emitido por un Tribunal incompetente por cuanto que los amparos que se interponen contra un Tribunal de Primera Instancia le corresponde el conocimiento al superior jerárquico tal como lo determina el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal el cual es claro al establecer :…la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…el tribunal competente será el superior jerarquico..” Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva…”
En este orden de ideas y en virtud de la incompetencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declara la nulidad de la decisión emitida en fecha 18 de mayo del 2004 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo y se declara competente esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente y en este sentido dispone:
En fecha 29 de abril del 2004 la Profesional del derecho Dra. LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ, interpone acción de amparo a favor de la ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES, observándose en las actas que conforman la causa que en fecha 06 de Mayo del 2004 se requirió a la accionante que debía subsanar ciertos defectos u omisiones en su solicitud, referidas concretamente a que no constaba el poder que la acreditaba e igualmente no se identificó o precisó al presunto agraviante para lo cual se libró boleta N° 1697 de fecha 06 de Mayo del 2004 a los fines de que efectuara las correciones indicadas siendo que en fecha 11 de mayo del 2004 la boleta de notificación fue recibida en la dirección señalada por la accionante, transcurriendo con creces el término legal establecido para la subsanación.
Ahora bien en relación a la falta de poder otorgado a la Dra. Dra. LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ por las ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES, esta Sala advierte que el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que cualquier persona puede gestionar a favor del agraviado la acción de amparo constitucional, además de ello este requisito no se encuentra dentro de los exigidos en el artículo 18 ejusdem y por último según se desprende del oficio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial que la Dra. LUCIELA FUENMAYOR GONZALEZ, es defensora de las supuestas agraviadas. Y así se declara.
Por otra parte, se observa de las actas que conforman la presente causa que ciertamente la accionante omitió precisar e identificar a los supuestos agraviantes a pesar de que su escrito se evidencia que uno de los presuntos agraviantes es un tribunal de control, no obstante de habérsele notificado debidamente de dicha omisión y haber transcurrido el lapso legal de las 48 horas a los fines de que subsanara, la accionante no cumplió con dicho requerimiento por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide
Por último inserto en la presente incidencia corre en las actas oficio N° 1576 de fecha 23 de julio del presente año, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial indicando que en fecha 13 de mayo del 2004 la defensa privada Dra. LUCIELA FUENMAYOR GONZALEZ interpuso solicitud de libertad a favor de las ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sla cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de mayo del 2004por lo que se evidencia que la omisión alegada por la accionante para la presente fecha ha cesado razón por la cual resulta igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 1 Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 18 de mayo del 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar este Órgano Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la Dra. LUICELA FUENMAYOR GONZALEZ a favor de las ciudadanas ALEXIS MORALES AVILES y VIRGEN MILAGROS PRETAMO MORALES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta de conformidad con el Artículo 6 ordinal 1° y Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, (PONENTE) EL JUEZ,
Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-O-2004-0000019
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