REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, titular del pasaporte Mexicano N° 0420001431, ASAN NOHAN OLER, sueco, indocumentado, NIMA MEHDIPOOR, titular del pasaporte N° 9671538 y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.022.261, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 15JUN2004, por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…En fecha 02 de marzo de 2004, se efectuó la audiencia de presentación de detenidos…la representación fiscal…solicitó la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos…nuestros patrocinados fueron aprehendidos sin la comisión de algún hecho punible…es notable la ausencia de una orden judicial para la detención de mis patrocinados y peor a una mala definición de lo que es un delito flagrante…acta policial simplemente fue un artificio para poder justificar la detención ilegal causada por el organismo aprehensor en contra de nuestros patrocinados, ya que a ninguno de ellos se le encontró en la comisión de un hecho punible o que pesara una orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, por lo cual representa la prueba esencial de la violación de una norma fundamental constitucional que da origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional…bajo ningún concepto nuestros patrocinados fueron detenidos en la comisión de un hecho punible y menos bajo los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución…En fecha 23 de Marzo de 2004, esta Defensa Privada interpuso escrito solicitando la nulidad de las actuaciones que ordenaron la detención preventiva judicial de libertad de mis patrocinados, siendo resuelto por el Tribunal Cuarto…de Control…en fecha 30-03-2004; en la cual la declaran sin lugar…por considerar que de ellas no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución…En fecha 26 de Abril de 2004, esta…Corte de Apelaciones niega el recurso de apelación interpuesto en virtud de que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada…lo procedente en la presente causa es recurrir al recurso extraordinario de Amparo Constitucional de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto…de Control…solicitar que se dice (sic) un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto…de Control…con la cual dictaron la medida preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ…ASANNOHAN OLER…por uno de los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ…por el delito de porte ilícito de arma de fuego…corroborado con la declaración sin lugar la solicitud de nulidad…declare con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución…por la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…por la medida privativa preventiva judicial de libertad solicitada inicialmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…y decretada por el Juzgado Cuarto…de Control…y la negativa de la declaración de nulidad interpuesta ante el juzgado supra indicado…decrete la libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes identificados…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ y declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los referidos ciudadanos, en virtud de considerar el accionante que no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la libertad, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar presente ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no haber declarado la Nulidad Absoluta de dicha decisión, ello en virtud de considerar los accionantes que la privación de libertad fue ilegítima. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 02MAR2004, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (fs. 102 al 117 del anexo A)

En fecha 25MAR2004, los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza, en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, solicitaron al Juez de Control la Nulidad de la detención de los referidos ciudadanos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa (fs. 23 al 28 del anexo B).

En fecha 30MAR2004, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; asimismo, NIEGA la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa (fs. 52 al 57 del anexo B).

En fecha 02ABR2004, los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza, en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER y NIMA MEHDIPOOR, solicitaron al Tribunal de Control la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos (fs. 83 al 87 del anexo B).

En fecha 05ABR2004, los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza interponen recurso de apelación en contra del auto de fecha 30MAR2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público (fs. 89 al 1000 del anexo B).

En fecha 05ABR2004, los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 30MAR2004, en la que declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada (fs. 102 al 125 del anexo B).

En fecha 06ABR2004, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la cual NIEGA la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER y NIMA MEHDIPOOR (fs. 130 al 134 del anexo B).

En fecha 16ABR2004, el Abogado JOSE GUERRO en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ y otros, a los tres primeros les imputó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, al último de los mencionados le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivo (fs. 141 aln 168 del anexo C).

En fecha 26ABR2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dicta decisión en la que declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripción que declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público (fs. 64 al 67).

En fecha 26ABR2004, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 30MAR2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 128 y 129 del anexo D).

En fecha 03JUN2004, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que otorga al imputado DANIEL VITANARE GOMEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal (fs. 35 al 42 del anexo E).

En fecha 09JUN2004, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida en el párrafo anterior (fs. 49 al 54 del anexo E).

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 02MAR2004, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ y, contra la cual no fue ejercido por las partes recurso alguno.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los referidos accionantes, decisión esta que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que en las copias de la causa anexas a la presente incidencia, no consta que las partes hayan hecho uso hasta la presente fecha, de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA interponen acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 30MAR2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la detención de los ciudadanos CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ.

En este sentido, este Órgano Colegiado advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 201 de fecha 19FEB2004, estableció: “...se busca la depuración del proceso...Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo al principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrán pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso...”

Asimismo, ha manifestado la jurisprudencia en Sala Constitucional, sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001 que: ”…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Alzada que en el momento en que el Juez de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de los accionantes en amparo, cesó la violación de los derechos constitucionales en el cual hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 15JUN2004 e interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 02MAR2004, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados accionantes, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 15JUN2004 e interpuesta por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los imputados CARLOS MENA PEREZ, ASAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 30MAR2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta en contra de la detención de los mencionados accionantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-O-2004-000017