REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de julio de 2004
194° y 145°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en su condición de defensora del acusado PEDRO LUIS MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual fijó la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al prenombrado acusado.

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Con base a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa alegó textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“La caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”.

“El transcurso del tiempo ocasiona efectos jurídicos en el acontecimiento procesal, la falta del Ministerio Público de presentar oportunamente en el lapso establecido el acto conclusivo da lugar a la pérdida de la instancia, porque se venció el término para interponer la acción”.

“El Tribunal de Control, debió el día 29/01/04, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el escrito formal de acusación o de sobreseimiento, en cumplimiento al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones y ordenar el cese de la condición de imputado así como el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta”.

“No debe el Tribunal ignorar y mucho menos relajar a conveniencia de una de las partes el debido proceso y principios fundamentales de carácter procesal y constitucional, como el de la igualdad y caducidad de los lapsos, si el Tribunal fijo un lapso al Ministerio Público para que presentare el acto conclusivo, el deber del Tribunal es que si no lo presenta procede el archivo y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la medida cautelar sustitutiva impuesta por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“No debe el Tribunal ignorar, ni mucho menos relajar a conveniencia de una de las partes el debido proceso y principios fundamentales de carácter procesal y constitucional, como el de la igualdad y caducidad de los lapsos, si el tribunal fijó un lapso al Ministerio Público para que presentara el lapso conclusivo, el deber del Tribunal es que si no lo presenta procede el archivo y en consecuencia el cese de la condición de imputado y de la medida cautelar sustitutiva impuesta por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“El Tribunal antes de fijar la celebración de la audiencia preliminar, en abierto desacato a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debió resolver acerca de la solicitud de la defensa la cual aún cuando fue ratificada no ha sido objeto de decisión alguna, por el contrario fija la celebración de la audiencia preliminar el 13-05-04, esto evidencia claramente la dilación indebida por parte del Tribunal, al no decretar el archivo en el lapso establecido en el artículo in comento y más grave aún cuando la defensa lo solicitó en tiempo hábil siendo reiterada la solicitud ante el silencio y denegación de justicia por parte del Tribunal”.

“Por otra parte, si fuere procedente la admisión del escrito formal de acusación presentado extemporáneamente por el Ministerio Público, el Tribunal fija la celebración de la audiencia preliminar con un retardo considerable que ocasiona gravemente a las partes (a los cuarenta y cinco días siguientes a su recibo) desconociendo el lapso establecido en el artículo 327 del texto adjetivo penal”. “El hecho de que se incumpla con el lapso establecido, es una vez más una dilación indebida, un retardo procesal, no justificado”.

“Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía de ser escuchado en un lapso establecido previamente, y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”.

“El Tribunal de Control, sostiene que por cuanto no ha decretado el archivo de las actuaciones y existiendo acusación, lo procedente y ajustado a derecho es fijar la audiencia preliminar, el tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el no cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, esto es una formalidad que no debe incumplir el tribunal, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas”.

“Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas”. “Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida, los principios normativos, son de carácter obligatorio o vinculante, no depende de la adhesión del juez o del interprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas”.

“Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan”.

“La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes”. “El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal”.

“Por todos los planteamientos se requiere a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva anular el acto en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fija la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el escrito formal de acusación presentado por el Ministerio Público es extemporáneo e igualmente ordene el archivo judicial de las actuaciones y cese de la condición de imputado y de las demás medidas alternativas impuestas, por cuanto se han quebrantado normas de carácter constitucional y procesal que violentan el debido proceso en el caso de marras y dan lugar a la nulidad de los actos celebrados por la inobservancia, violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

II
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal del Ministerio Público alegó contra los alegatos de fundamentación de la apelación lo siguiente:

“A todo evento, señala la Defensa que el Tribunal no debe ignorar y mucho menos relajar a conveniencia de una de las partes el debido proceso y principios fundamentales de carácter procesal y constitucional, como el de la igualdad y caducidad de las partes, poniendo de esta manera en entredicho la Buena Fé de quien suscribe, cuando en todo momento se buscó acatar la norma establecida en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal y cumplir con nuestro rol, tomando en consideración la gravedad del delito y la conducta desplegada por el agente activo en perjuicio del niño EZEQUIEL ZAMORA, un (1) año de edad, por cuanto prevalece ante todo el interés superior del niño, según lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

[…] es importante destacar el cúmulo de pruebas existentes que no podemos obviar, en tal sentido no puede la Defensa invocar la Nulidad Absoluta del Auto que acuerda la Celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que es evidente que se han resguardado todos y cada uno de los derechos que le asisten al hoy imputado y por igualdad a la victima, por lo que discrepa totalmente esta Representación Fiscal de lo argumentado por la respetada defensa de que se ha conculcado derechos, cuando se desprende que no solo se garantizó los mismos, el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales, presentándose el acto y convalidado por el Tribunal, siguiendo los parámetros que exige e impera la norma 327 del mencionado Código”. “Basado en las consideraciones explanadas pido declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por la profesional del derecho”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los alegatos expuestos por las partes, la Corte de Apelaciones en relación a la caducidad aducida por la defensa para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera la acusación, hace las siguientes consideraciones:

Hay que tener claro que el proceso acusatorio, como todos los procesos en general, está regido por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas, implica el cierre de la anterior, es decir, como lo define el procesalista argentino Eduardo Couture, la preclusión es “...la pérdida, la extinción o consumación de una facultad procesal…”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que esos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001 con ponenciqa del Dr. Pedro Rondón Haaz, en la causa Nro. 00-3112).

Por consiguiente el cumplimiento efectivo de los lapsos que determina la ley, no es una cuestión vanal o intrascendente, sino al contrario, son “...términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin...”, a los cuales deben sujetarse todos los que intervienen en el proceso, a los efectos de garantizarse un debido proceso, entendiéndose como tal “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” ( Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).

Ahora bien, en el presente caso y conforme al efecto procesal que tiene la preclusión de un lapso según inferimos de los extracto jurisprudenciales y doctrina traída a colación, no se puede interpretar o considerar como de carácter preclusivo el lapso prudencial establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacerse ya imposible presentar un acto conclusivo, dado que aún se encuentra en su fase de formación o preparación el proceso. Suponer lo contrario sería obstruirlo, negar su materialización o extinción, ya que de suponerse la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo, no se podría concretar nunca este acto, sea acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones por haber “precluído” el término de su presentación, máxime cuando la misma norma del citado artículo 314 establece como alternativa al no presentarse la acusación o la solicitud de sobreseimiento, el archivo de las actuaciones, el cual comporta entre otras cosas, la reapertura de la investigación cuando surgen nuevos elementos que lo justifiquen, implicando la posibilidad siempre abierta de presentar el Fiscal del Ministerio Público bien la acusación, cristalizándose con ello el proceso a seguir, o bien una solicitud de sobreseimiento que traería como consecuencia su extinción.

Es menester señalar que, según los alegatos de la defensa, basados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decretarse el archivo de las actuaciones por no haberse presentado en el lapso prudencial fijado el acto conclusivo y que, al expirar dicho lapso prudencial caducó la posibilidad de presentar el mismo. Tal argumentación, constituye un contrasentido a la figura y justificación del archivo de las actuaciones, puesto que este permite abrir en cualquier momento la investigación y presentar como acto conclusivo la acusación si fuere el caso, siendo improcedente en este momento decretar el archivo fiscal en la presente causa, en virtud de que el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo conocido como acusación.

Por todas estas razones, se desestiman los alegatos de la recurrente y se declarara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Observación

Se le advierte al Juez de Control observar los lapsos procesales a fin de evitar retardos injustificados que redunda en perjuicio de las partes y en la administración de justicia, tal como se evidencia de las actas que constan en autos, en donde se observa, como bien lo señala la defensa, que transcurrieron más de sesenta días, entre la fecha en que se recibió la acusación del Fiscal del Ministerio Público: 05 de marzo de 2004, y la fecha en que se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en su condición de defensora del acusado PEDRO LUIS MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual fijó la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al prenombrado acusado.

Queda confirmada la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° y 145°
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000075