REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de julio de 2004.
194º y 145º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, Fiscal Auxiliar (e) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ.
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alegó textualmente el impugnante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Si bien es cierto, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. “Razón esta y suficiente para consiederar que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, se le debe dictar una Medida Privativa de Libertad”.
“En autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la detención del ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ cuando se encontraba en la Urbanización Caribe, Resataurante Da Remo y al realizarle la respectiva revisión se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, con su respectivo cargador, quien manifestó ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas credencial 10.070, adscrito al Departamento de siniestro el cual no tenía porte de armas para el momento de su detención, así como tres sujetos que fueron identificados como BEN SUTCHI, para el momento se identificaba con nombre y documento falso, ASAN NOHAN OLDER, de nacionalidad sueca, natural de Israel y NINA MEHDIPOOR de nacionalidad israelí, igualmente se determinó que dichos ciudadanos habían llegado al lugar a bordo de un jeep…” “…el cual se encontraba aparcado en la vía pública, en tal sentido solicitaron la colaboración de cuatro testigos a fin de realizar la revisión del referido vehículo localizando oculto en el tablero un envoltorio tipo panela de color marrón, igualmente en el asiento del conductor a nivel del piso oculto en la alfombra otro”. “Es importante distinguir las acciones en lugar y espacio a fin de determinar la responsabilidad de cada uno de los participantes, es por ello que solicito que se dicte Medida Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITRANARE GOMEZ”.
“Nos encontramos en un estado de derecho y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, además en el artículo 257 en su último aparte de la Constitución, señala que no se debe sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250, además estamos en presencia de un delito grave, como lo son (sic) LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, que hace presumir que el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ pudiera tratar de evadir la acción de la justicia y quedar impune uno de los delitos como los antes señalados, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia”.
“Dadas todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto que existen pluralidad de elementos que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad y estaría ajustada a Derecho y no se estén violentando los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Presunción de Inocencia, que consagra Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos que anteceden, los cuales se basan fundamentalmente en que se debió mantener la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, en virtud de que los hechos investigados están relacionados con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITROPICAS y que como estos hechos son graves, surge la presunción de fuga, la Corte de Apelaciones observa, que no obstante las razones expuestas, el Ministerio Público, sólo le imputó al prenombrado acusado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual es castigado con pena de prisión de cinco a ocho años, permitiendo al juzgador apreciar discrecionalmente si existen o no elementos de juicio que funden la presunción de peligro de fuga, dada la circunstancia de que el delito imputado tiene pena menor de diez años.
Así las cosas, advierte este Órgano Superior que en relación a la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, reafirmando la discrecionalidad del juez en apreciarla, estableció que la ley “… le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En consecuencia considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para dictar la medida cautelar sustitutiva, además de que no surgen circunstancias o elementos de juicio que la desvirtúen, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, Fiscal Auxiliar (e) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ.
Queda confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000087
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