REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Julio de 2004
194° y 145°
Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, a favor del imputado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional y contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripcional también, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso y al derecho a la defensa, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señaló el accionante que en fecha 12 de enero de 2003 su representado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Que al día siguiente se realizó la Audiencia Oral de Presentación del Imputado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, donde se le decreta la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Que en fecha 24 de febrero de 2003, se recibió por la Oficina de Recepción de Documentos, acusación de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, donde ofrece y consigna marcado “C” dictamen pericial químico e igualmente ofrece el testimonio de los expertos que practicaron el peritaje químico, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Dice el abogado que representa al mencionado imputado que como defensor que cumple fielmente con su cargo y en razón a su deber profesional que consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, que se trasladó hasta la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, requiriendo el expediente que cursa por ante esa Oficina Fiscal relacionado con su defendido observando que evidentemente ya se había realizado la Experticia Química Nro. C0L-LC-DQ-03/0877 de fecha 31 de julio de 2003, y practicada por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sin haber efectuado la verificación de la sustancia tal como ordena la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.
Alegó el defensor que siendo evidente tal vulneración de Garantías Constitucionales, en fecha 07 de octubre de 2003, interpone escrito por ante el Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, solicitando la nulidad absoluta de la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/0877 de fecha 31 de Julio de 2003 antes referida. Que en fecha 18 de noviembre de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio negó la solicitud de nulidad absoluta de la mencionada Experticia Química vulnerando así las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución.
El solicitante de amparo señaló el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, como norma violada y al efecto arguye textualmente lo siguiente:
“Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, si analizamos detalladamente la decisión de la distinguida Juez de Juicio, que dio origen al presente Amparo Constitucional, se evidencia claramente que se aparta de lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en relación al derecho a la defensa que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. “En este sentido, debemos aclarar que al solicitar la nulidad absoluta de la experticia química ya practicada, se realizó entre otras, alegando que tal experticia se realizó con vulneración al derecho a la defensa, ya que se realizó a espaldas de la defensa, no permitiéndole a la defensa hacer efectiva el control de la prueba, antes de elaborar la experticia, no pudiendo tampoco ejercer el derecho a la defensa relacionadas a las objeciones que pudieran presentarse concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o simplemente a impugnar cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de la sustancia incautada, en deducción se ha quebrantado el carácter vinculante de la decisión antes señalada, en consecuencia se ha vulnerado el artículo 49 ordinal 1°, de nuestra Carta Fundamental, relacionada con el derecho a la defensa, toda vez que, según el artículo aquí denunciado como vulnerado, la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la decisión de la respetable Juez de Juicio, se aparta de los consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, toda vez que no es necesario esperar el Juicio Oral y Público para decretar que se ha vulnerado, quebrantado, el derecho a la defensa”.
En segundo término el accionante señaló la violación del artículo 49 constitucional en cuanto al derecho de acceder a las pruebas y al efecto sostiene que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA tiene la particularidad de ser de carácter vinculante y está dirigida al acceso que tienen las partes a los efectos del control de ese medio de prueba, es decir, el sentido, razón y objeto al referirse que se citen a las partes es el acceso a ese medio de prueba, a los fines de que se levante un acta y se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas; que esto se realiza a los fines del control de la prueba que tienen derecho las partes y que precisamente ese acceso a la prueba es lo que se ha violentado; toda vez que se realizó la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/0877, de fecha 31 de Julio de 2003, sin poder la defensa tener acceso a la presunta sustancia incautada, lo cual según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que ya se hizo referencia, no necesariamente debe hacerse con anterioridad al mismo, es por ello que considera la defensa que la decisión de la juez de juicio vulnera flagrantemente lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en relación al derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas.
En tercer lugar la defensa señaló, la violación nuevamente del artículo 49 de la Constitución en cuanto a la obtención de pruebas mediante violación del debido proceso. Al respecto textualmente alega lo siguiente:
“...cuando esta defensa introduce escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio...solicitando la nulidad de la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/0877...sin haber efectuado la verificación de la sustancia tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002...se realizó por considerar que esa experticia antes citada no cumplió con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, y menos aún lo pautado en la decisión de la Sala Constitucional de carácter vinculante aquí citada, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental al referirse que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, es lo que precisamente se solicitó, que la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/0877, de fecha 31 de julio de 2003...sea declarada nula, no se estaba solicitando lo que se pretende hacer ver en la decisión que dio origen al presente amparo constitucional, es decir, no se está solicitando que se admita o se valore tal experticia por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, lo que se solicita es que específicamente esa experticia tantas veces nombrada sea declarada nula de nulidad absoluta por no haber cumplido los requisitos exigidos al debido proceso, los cuales son, que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente que fue lo que se incautó, posterior a ese acto es que se puede elaborar la experticia, ya que la defensa logró observar lo que presuntamente se incautó, es decir, obtuvo el control de la prueba, lo cual es eso precisamente lo que no se cumplió, no se le permitió a la defensa tener el control de la prueba, ejercer el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas, por ello nuevamente considero, que la decisión de la Respetable Juez de Juicio que dio origen al presente amparo constitucional, es decir, no se está solicitando que se admita o se valore tal experticia por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, lo que se solicita es que específicamente esa experticia tantas veces nombrada sea declarada nula de nulidad absoluta por no haber cumplido los requisitos exigidos al debido proceso, los cuales son que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente que fue lo que se incautó, posterior a ese acto es que se puede elaborar la experticia, ya que la defensa logró observar lo que presuntamente se incautó, es decir, obtuvo el control de la prueba, lo cual es eso precisamente lo que no se cumplió, no se le permitió a la defensa tener el control de la prueba, ejercer el derecho a la defensa, y de acceder a las pruebas, por ello nuevamente considero, que la decisión de la Respetable Juez de Juicio que dio origen al presente Amparo Constitucional se aparta íntegramente de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el único basamento que esgrimió para negar la solicitud de nulidad absoluta es que debe hacerse en el juicio oral y público, es decir, en ese acto procesal, que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión y valoración o no de las mismas, en ese sentido nuevamente señalo, no se está pidiendo la valoración o la admisión o no, de la experticia química Nro. CO-LC-DQ-03/0877 de fecha 31 de Julio de 2003, la solicitud esbozada es la nulidad absoluta de la misma, la cual procede en todo estado y grado del proceso, por cuanto es un acto que no es subsanable, en consecuencia procede la nulidad absoluta de tal experticia”. “En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que la elaboración de la experticia aquí denunciada no es subsanable por varios factores, en primer término, ya que se perdió el control de la prueba y la cadena de custodia, requisito sine qua non, en los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este sentido ni la defensa, ni la fiscalía, tienen certeza, que a la presunta sustancia decomisada, es a la que realmente se le hizo la Experticia Química aquí citada, en otras palabras, no tenemos conocimiento a que sustancia se le elaboró la experticia química, y menos tiene conocimiento quien trasladó esa sustancia a los fines de que se le practicara dicha Experticia Química, perdiéndose evidentemente la cadena de custodia, y no teniendo tampoco la defensa el CONTROL DE LA PRUEBA (sic), y en segundo término, tal prueba fue contaminada, contagiada, ya que ni la defensa ni la fiscalía observaron tal sustancia, no se tiene conocimiento de la coloración, consistencia, peso, etc., es decir, tal prueba se contaminó, y existiendo pues, una eminente amenaza de violación de garantías constitucionales, al pretender introducir al proceso una prueba obtenida en forma ilegal, una prueba que no cumplió con las reglas establecidas al debido proceso, lo ajustado a derecho sería declarar nula de nulidad absoluta la experticia química aquí tantas veces nombrada”.
Asimismo, el accionante señaló el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como objeto de violación aduciendo al efecto que la Experticia Química CO-LC-DQ-03/0877, de fecha 31 de Julio de 2003, fue elaborada por funcionarios públicos y ordenada por la Representación Fiscal a espalda de la defensa, en ejercicio del poder público violando derechos garantizados por la Constitución y que a tenor del artículo 25 antes citado, tal acto es nulo, sin que sirva de excusas órdenes superiores, ya que es usual que los fiscales expongan que tienen que seguir directrices de sus superiores.
Dice el quejoso que en la decisión que dio origen al presente amparo constitucional no hace referencia al artículo 25 de la Constitución, aún cuando en el escrito de solicitud de nulidad absoluta se esbozó la vulneración del mencionado artículo y que es por ello que acude ante este Tribunal, haciendo alusión a la sentencia Nro. 2174 de la Sala Constitucional, de fecha 11.09.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García , la cual explana lo siguiente: “...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. “En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. “Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...”.
Solicitó el accionante que se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya el orden jurídico vulnerado y amenazado de violación; que se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 18 de noviembre de 2003, donde niega la solicitud de nulidad de la experticia química; y por último, que se declare la nulidad absoluta de la experticia química Nro. CO-LC-DQ-03/0877, de fecha 31 de julio de 2003, practicada por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART.
II
DE LA COMPETENCIA
Del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que será competente para conocer de la acción de amparo la Corte de Apelaciones si el presunto agraviante es el tribunal de primera instancia.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el acto o pronunciamiento con ocasión al cual se había interpuesto la referida acción.
Por tanto, advirtiéndose que la acción de amparo fue intentada contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en las disposiciones antes citadas, en su carácter de superior jerárquico, se declara competente para conocer de dicha acción. Así se decide.
III
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Leído minuciosamente la solicitud de amparo, estima este Órgano Judicial que reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su tramitación. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Los hechos objetos de la solicitud de amparo están relacionados con la causa seguida al ciudadano ADOLFO NUÑEZ SEGADA, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ocurrida en horas de la tarde del día 12 de enero de 2003, en las inmediaciones del la Puerta de Embarque Nro 22 del Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 2415 de la Linea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, ya que de la revisión de que fue objeto dicho ciudadano, de acuerdo con lo que se desprende del acta policial respectiva, se le decomisó en los zapatos que tenía puestos un envoltorio en cada uno de ellos, en forma de plantilla, contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser hasta los momentos, según prueba de orientación, COCAINA.
Ahora bien, los alegatos en la presente acción de amparo se refieren fundamentalmente a la violación de normas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, basados en que la Fiscalía del Ministerio Público promovió entre sus pruebas experticia química sobre la droga decomisada, sin haberse hecho el procedimiento previo de verificación de sustancias, ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, para llevarse a cabo la destrucción de las drogas que han sido decomisadas en los distintos procedimientos policiales y a los efectos de que las partes pudieran ejercer el control de la prueba, antes de elaborarse la experticia, formulando las objeciones que pudieran presentarse concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o simplemente impugnar por cualquier otra circunstancia que se considere pertinente sobre la sustancia incautada.
Así las cosas, observa la Corte de Apelaciones al revisar las Copias Certificadas relacionadas con la causa seguida al prenombrado ADOLFO NUÑEZ SEGADA, que está pendiente por realizarse el procedimiento de verificación de sustancias y que no obstante ello, fue interpuesta acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se ofreció como prueba, sin haberse hecho el procedimiento de verificación de sustancia, el “Dictamen Pericial Químico, practicado a la cantidad de dos (2) envoltorios en formas de plantillas, elaboradas en cintas adhesivas de color marrón y cinta plástica transparente, recubiertos de cinta plástica de color gris, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, con un peso bruto aproximado de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,950 Kgrs.), resultando ser COCAINA” .
Si bien constituye la aludida situación, una lesión que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho de haberse practicado y ofrecerse como prueba la experticia química sin que se realizara previamente el procedimiento de verificación de sustancia, con lo que se soslayó el derecho que tenía la defensa en el marco del control de la prueba, para hacer las observaciones o impugnaciones a que hubiere lugar en relación a la droga decomisada, tal situación a esta altura del proceso resulta irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la verificación de sustancia, cuando ya existe una experticia química al respecto, quedando en consecuencia para las partes, ejercer el control de la prueba y las objeciones e impugnaciones que consideren convenientes, en el juicio oral y público, para lo cual la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal de Juicio que fije urgentemente el día y hora para su celebración convocando al efecto a las partes.
En este orden de ideas, es necesario recalcar que dadas las circunstancias antes dichas, la acción de amparo perdió su efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa), lo cual es imposible a esta altura del proceso penal seguido al acusado hoy aquí como agraviado, siendo por ende inadmisible dicha acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que el demandante de amparo solicita la nulidad de la experticia química sobre las sustancias relacionadas con la causa penal seguida al acusado ADOLFO NUÑEZ SEGADA. Tal solicitud ya había sido planteada con anterioridad en la referida causa, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, según se desprende de las copias Certificadas anexas al presente expediente. Igualmente solicita la nulidad de esa decisión del Tribunal de Primera Instancia conforme a razones ya explanadas.
Al efecto es menester destacar que la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).
Esto supone en términos generales que el ejercicio de la acción de amparo está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000), advertimos de una lectura detallada de las Copias Certificadas anexas de la causa penal seguida al presunto agraviado, que fue interpuesta una solicitud de nulidad en relación a la experticia química practicada sobre la sustancia estupefaciente que fue decomisada y que dicha solicitud fue resuelta por el tribunal de juicio declarándola sin lugar.
En este contexto debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado sobre la acción de amparo.
Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:
“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.
“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:
“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.
“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:
“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.
“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.
“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:
“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.
“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.
Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar también INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, a favor del imputado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional y contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripcional también, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso al derecho a la defensa.
2.- Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se ORDENA al Juez de Juicio que fije inmediatamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa penal seguida al prenombrado ADOLFO NUÑEZ SEGADE.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE LA JUEZ,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-0-2004-000006
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