REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2004
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado FELIX ACUÑA CERMEÑO, venezolano, nacido en fecha 03MAY52, de 51 años de edad, soltero, de profesión abogado, residenciado en la manzana 4, calle 7, numero 20, Quinta Los Félix, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 4.683.844, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Navarro, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de Julio del 2003, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ciento veintiún (121) folios útiles, causa N° 1Aa 3821-03, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de junio del 2004. En fecha 01 de Julio de 2004, este Alzada ADMITE EN cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto. En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº WP01-R-2004-98, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación en: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , en su Ordinal 4°, ejerzo recurso de apelación como en efecto lo hago, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18, de julio del 2003, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el (sic) imputado FELIX ACUÑA CERMEÑO, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal Noveno de control o la autoridad que se le indique, la prohibición de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la presentación de dos o más personas idóneas de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…carece de motivación, lo cual es requisito fundamental en toda decisión o auto dictado por un tribunal, ausencia esta que supone una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al impedir conocer en que se baso la decisión judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma CONTRAVINIENDO con ello, lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limita señalar que en base a la Razones de Hecho y de Derecho antes expuesta es por lo que la administradora de justicia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO FELIX ACUÑA CERMEÑO, que pretende justificar, haciendo alusión: PRIMERO: que el defensor del imputado Félix Acuña Cermeño, en su escrito invoca el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y a una sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 09 de octubre del 2002, sentencia nro.2365 y SEGUNDO: que los coimputados: Andrade Valmore, González Raimundo y Rancel Arguello German, y otros se les imputa el delito de complicidad en el Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por una parte y por la otra el delito de peculado. En este orden de ideas esta representación fiscal observa que la ciudadana juez al tratar de fundamentar su decisión invoca el Precepto Constitucional de igualdad entre las partes, así como el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no motivando de manera alguna y se pregunta esta representación fiscal, en que momento hubo circunstancia alguna que cambiara las condiciones impuestas por el Tribunal Quinto de Control al decretarle la medida privativa de libertad al imputado FELIX ACUÑA CERMEÑO…solicito a la Corte de Apelaciones como en efecto lo hago, declare la nulidad de la decisión, en la cual se le otorga la medida cautelar al imputado FELIX ACUÑA CERMEÑO, YA QUE LA MISMA ESTA VICIADA DE NULIDAD, tomando en cuenta las razones antes explanadas en el presente recurso…”

DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN
La decisión contra la cual fue ejercido el presente recurso fue fundamentada en las siguientes razones:
“Revisadas como han sido las actas de la presente causa, es evidente que los imputados de autos se encuentran en la misma calificación jurídica, por lo tanto aplicando el principio constitucional, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…Dentro de este mismo orden de ideas, el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente que la defensa e igualdad entre las partes y en este sentido, le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, ratificándose de esta manera el principio constitucional. Ahora bien, es importante destacar para esta juzgadora la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a el efecto extensivo de las medidas cautelares, cuando se expresa que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. SEGUNDO: Como ha quedado plasmado en las actas de la causa, los coimputados de autos, están acusados por la misma comisión de un hecho punible y en consecuencia debe existir la igualdad entre las partes, y así hacer efectivo el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo estos parámetros esta Sala considera importante hacer el siguiente señalamiento
El Tribunal de Instancia alude en su pronunciamiento la sentencia N° 2365 de fecha 09 de Octubre del 2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto es menester resaltar que la misma esta referida al efecto extensivo de los recursos que se interpongan contra una decisión, vale decir, por ejemplo, los recursos de revocación, apelación, casación, revisión, en concreto todos los reseñados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión del Máximo Tribunal de la República no esta referido el efecto extensivo al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que para el otorgamiento de estas últimas se toman en consideración razones muy particulares de cada imputado, puesto que los presupuestos de fuga, por ejemplo, puede ser evidente para un procesado y para otro no. El arraigo del imputado supone la vinculación directa de éste con el país, con su familia, su permanencia en el territorio, vínculos profesionales, laborales o de negocios, que impiden o dificultan una eventual fuga hacia otro territorio. La facilidad para sustraerse del ámbito penal, debe ser evaluada a través de ciertos indicadores: recursos económicos que posea, nexo con el extranjero y trayectoria profesional y familiar el comportamiento del imputado, la conducta predelictual, la solvencia económica es variable de una persona a otra. Todo ello vislumbra igualmente que la igualdad ante la Ley que consagra el Artículo 21 constitucional esta referida a la igualdad procesal pero no a la igualdad de hechos, que como se reseña son muy peculiares de una persona a otra y de las cuales va a depender la imposición de medidas de coerción personal.
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares impuestas en fecha 18 de Julio del 2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Sala que no fue debidamente motivada tal como lo alegó el recurrente y en este orden de ideas tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a reseñado que la motivación de la sentencias se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” (Sentencia N° 0080 del 13-02-01)
De esta manera tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes, lo cual no se cumplió en el pronunciamiento recurrido por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión emitida en fecha 18 de Julio del 2003 por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que impuso al Ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en fecha 28 de Mayo del 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por lo que deberá el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial ejecutar dicha medida y emitir nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho SANTOS CARDOZO AREVALO en su carácter de defensor del ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO relativa al otorgamiento de otras medidas cautelares Y ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Navarro, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 18 de Julio del 2003 por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que impuso al Ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se mantiene al imputado de autos, ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo del 2003, por lo que deberá el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial proceder a la ejecución de la misma.
TERCERO: Se insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal a emitir nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho SANTOS CARDOZO AREVALO en su carácter de defensor del ciudadano FELIX ACUÑA CERMEÑO en relación al otorgamiento de otras medidas cautelares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, (PONENTE) EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-R-2004-0000098