REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10JUN2004, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y WILFREN JOSE CORREA CALLADO, titulares de las cédula de identidad N° 6.103.087 y 6.104.199, respectivamente.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que la recurrente alegó el contenido del artículo 447 ordinal 6° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que “...Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Como se puede apreciar, el Ministerio Público esta apelando del decreto de LIBERTAD otorgado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y WILFREN JOSE CORREA CALLADO al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, decisión esta que no se encuentra contemplada como recurrible ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal y, mucho menos puede ser recurrible a través del ordinal alegado por la representante del Ministerio Público, ya que el mismo esta referido a aquellos procesos en los cuales existe una sentencia definitivamente firme, circunstancias esta que no se encuentran presentes en el caso de marras.
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de la determinación judicial que decreta la LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ y WILFREN CORREA CALLADO, pronunciamientos judiciales que a tenor del contenido de los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10JUN2004, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y WILFREN JOSE CORREA CALLADO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000093
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