REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 09 de Julio de 2004
194° y 145°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, titular de la cédula de identidad N° 10.044.770 y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.273.440, en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó el proceso seguido a los mencionados imputados en esta Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06MAY2004, siendo recibida en esta Alzada el día 28JUN2004 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CASTILLO MOTA, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21OCT2003, donde impuso a los referidos imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ADMITIDO por este Órgano Colegiado en fecha 01JUL2004.

Esta Corte de Apelaciones entra a decidir la procedencia o no del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, a tal fin se advierte:

La recurrente en su escrito de apelación, manifestó entre otras cosas: “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha sido posible llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar...ha sido por causas NO ATR5IBUIBLES al Ministerio Público, sin olvidar que los defensores privados...han interpuesto por lo menos cuatro recursos de amparos constitucionales y no menos de cinco r4ecusaciones...en el caso de marras sigue existiendo el peligro de fuga, los supuestos no han variado, habida cuenta que el Fiscal Primero del Ministerio Público...acusó a los ciudadanos JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 34 y 37 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal...en consecuencia dicho peligro se materializa por la pena que pudiese llegar a imponerse...los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala constitucional como de lesa humanidad y por tanto no proceden las medidas cautelares sustitutivas de libertad...se desprende del escrito de acusatorio...en virtud de la calificación jurídica, solicitó se mantuviese en su totalidad la medida cautelar privativa de libertad...”
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 21OCT2003, hace las siguientes consideraciones: “...en el presente caso se han evidenciado tres (3) situaciones fácticas que son violatorias de preceptos constitucionales, inherentes al debido proceso, a saber...Que las tres (3) solicitudes de revisión de medida...interpuestas por la defensa...no han recibido respuesta por parte del tribunal...Que ha habido un retardo judicial...Que no se ha celebrado hasta el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, por los constantes diferimientos e Inhibiciones de los Jueces de Control...El lapso contemplado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de la audiencia preliminar fue violado de manera repetida...La violación de principio y Garantías constitucionales, a saber PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD. Habida consideración de que con ello se viola el derecho a un juicio sin DILACIONES INJUSTIFICADAS, que garantiza una duración máxima de la privación de libertad, que la presunción de inocencia exige que no pueda hacerse efectiva las consecuencias jurídicas de una sentencia hasta que no se encuentre firme, a través de una proceso legal...este Tribunal en función de Control, estima que en la presente causa hay varias situaciones jurídicas infringidas que deben ser resueltas de manera inmediata...el artículo 327 del Código...prevé un solo supuesto, esto es, la presentación dela acusación, para que dentro de un lapso no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) días, se fije la audiencia preliminar, por lo que en aras del respeto al debido proceso, en cuanto garantía de rango constitucional, resulta violatorio que el Juez de una causa se exceda del límite máximo legal establecido para la fijación de dicho acto procesal, pues ello implica una dilación indebida que obra en detrimento de los derechos de los imputados y quebranta la normativa adjetiva...este Tribunal arriba a la conclusión que los imputados...tienen más de doscientos (200) días privados de su libertad, estimando que ese período es superior al lapso establecido para la fase intermedia, e incluso la fase del debate o juicio oral...observando que dicho retardo no es imputable a las partes...La situación descrita, pone en evidencia una violación del proceso como elemento de garantía de una correcta aplicación de justicia, y se ha convertido AL MISMO EN UNA PENA ANTICIPADA SIN QUE MEDIE UNA SENTENCIA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD PENAL, violentándose el Principio del Debido Proceso, el Principio de Presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad...quien suscribe considera que la situación jurídica infringida en perjuicio de los imputados, debe cesar, en virtud del tiempo que han permanecido privados de su libertad...es menester revisar conforme al 264 del Código...Al respecto observa este Tribunal, en cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código...la obstaculización de las investigaciones ha desaparecido, ya que para la fecha en que fueron dictadas las medidas privativas de libertad a los imputados...no había sido consignada la acusación...los imputados...son venezolanos y tienen su residencia en el país, la defensa en sus solicitudes de revisión de las medidas privativas de libertad, ha manifestado la disposición de sus defendidos a someterse al proceso...este Juzgador no aprecia circunstancias razonables para presumir que existe el peligro de fuga de los imputados...es prudente sustituir las Medidas Privativas de Libertad...por una menos gravosa...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.

El representante fiscal acusó a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 34 y 37 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal vigente.

En relación a los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, este Órgano Colegiado considera que los mismos se cumplen en la presente causa, ya que ninguna de las partes ejerció recurso en contra de los referidos requisitos y, es por ello que se analizará en esta decisión únicamente el contenido del ordinal 3° del citado artículo 250, en virtud de ser el considerado en la decisión aquí recurrida.

En este sentido cabe señalar el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (negrillas de estos decidores).

Como puede apreciarse el artículo anteriormente transcrito refiere el principio de proporcionalidad y, el mismo es claro al establecer que una persona no puede permanecer detenida por más de dos años o por un tiempo superior al establecido como pena mínima del delito imputado.

En el caso de autos, los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ para el momento en que se les imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas llevaban detenidos aproximadamente siete (7) meses, por lo que la primera circunstancia a la que se ha hecho alusión prevista en el precitado artículo, no se había hecho efectiva y, en cuanto a la pena mínima establecida en el hecho ilícito imputado, tampoco se había hecho efectiva, tomando en cuenta que el delito de mayor gravedad dispone una pena en su término mínimo de diez (10) años de prisión.

Además de ello, no se puede hablar en el caso de autos de retardos injustificados imputables a los órganos de administración de justicia, ya que esto sucede cuando dicho órgano deja de actuar en la causa y, en el presente proceso los Tribunales de Control que tuvieron a su cargo esta causa, jamás dejaron de realizar las actuaciones y actos correspondientes a la misma, el hecho de las diversas inhibiciones de los jueces de control no pueden ser tomadas como actos de retardos injustificados.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 1712 del 12SEP2001), en las cuales se ha establecido que en el caso del delito de Tráfico de Drogas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva a menos que se presente alguna de las circunstancia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual ha sostenido la Sala Constitucional (Sent. 2398 del 28AGO2003; 550 del 06ABR2004), que puede proceder una Medida Cautelar Sustitutiva a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, en virtud del peligro de fuga que permanece presente en este tipo de delitos.

La Juez de Instancia manifestó en su decisión que no existía peligro de fuga, en virtud de que los imputados de autos eran venezolanos, tenían su residencia en el país y estaban dispuestos a someterse al proceso, obviando en su análisis el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual presume el peligro en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo este el caso de marras, en razón de que uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público interpone formal acusación en contra de los imputados JOSE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER JIMENEZ MENDEZ, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente, que tiene prevista una pena máxima de veinte (20) años de prisión.

Igualmente, la Juez de la Primera Instancia señaló en su decisión que se le habían vulnerado a los imputados el debido proceso, el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad. En relación a este punto, es importante destacar el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, el cual como se dijo líneas antes permite que una persona este detenida por un máximo de dos años, por lo que en modo alguno en el proceso seguido a los ciudadanos JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ, se puede hablar de violación al debido proceso y a los principios de inocencia y libertad, ya que el hecho de decretar la privación de libertad de una persona no merma el principio de inocencia, en razón de que las partes durante el proceso penal podrán demostrar la inocencia del mismo y, si el Juez, llegado el caso, queda convencido de su inocencia, así la decretará.

En cuanto al principio de libertad, el procesal penal establece que este es la regla y la excepción es la privación, por lo que hay que tomar en cuenta las diversas circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, así como el mantenimiento a través del tiempo de tal decreto, situaciones estas analizadas y tomadas en cuenta en la presente decisión.

En conclusión a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Superior considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21OCT2003, en la que impuso a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, en virtud de que las circunstancias que en un inicio conllevaron al decreto de la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE.

Por último a los fines de evitar dilaciones indebidas, se insta Juzgado de Control que actualmente conoce la presente causa realizar en un tiempo perentorio el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ y otros, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensas e Imputados) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 21OCT2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que impone a los ciudadanos JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem y, no haber variado las circunstancias que en un principio conllevaron al decreto de privación de libertad.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, ordenando la reclusión de los imputados de autos una vez capturados en el Internado Judicial de Los Teques, quienes quedarán a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito. Remítase el cuaderno de incidencias al referido Juzgado.

LA JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° wp01-r-2004-000097