REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de julio de 2004
Años 193 y 144


SOLICITANTE: Abg. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño (...omisis...), respectivamente, hijos de la ciudadana LAIRET EMILIA LAVENTIUR de NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.577.050 y del ciudadano GIOVANNY ANTONIO NÚÑEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.486.776, representado por la abogada DANIELA C. BONFIGLIO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.465.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° A-3548, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO NÚÑEZ PACHECO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por esa Sala en fecha 21 de abril del año actual.

En fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

La causa se refiere a la solicitud de fijación de pensión alimentaria interpuesta a instancias de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial, Dra. Soraya Salas Martínez, en beneficio del niño (...omisis...), sobre la base de que el progenitor, ciudadano GIOVANNY ANTONIO NÚÑEZ PACHECO, no cumple con la obligación alimentaria desde el mes de agosto de 2003.

Habida consideración de que no puede analizarse el escrito de contestación de la reclamación, por cuanto de dicha actuación, únicamente las dos últimas páginas se encuentran junto con las demás copias certificadas remitidas a este Tribunal a los fines de conocer la apelación, de modo que este Juzgador se limitará al estudio de los argumentos que pudieran encontrarse o deducirse de dichas páginas y del escrito de pruebas y de sus anexos, por cuanto la carga de estar pendiente de que se enviaran adecuadamente, teniendo el demandado un defensor particular, es de éste, a tono con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se observa que el demandado alegó que su obligación es con los hijos y no con la madre, quien po no trabajar pretende que el demandado le cancele todos sus gastos y caprichos, cuando ella puede trabajar porque no tiene ningún impedimento físico. Que él decidió no entregarle el dinero de los hijos, ya que lo gastaba en otras cosas y no en ellos, y por eso decidió comprarles todo y llevárselo para la casa donde viven.

Añade que el sueldo que tiene no le alcanza para todos los gastos de su manutención, como son el alquiler de vivienda, alimentación y otros, ya que con el sueldo mensual que percibe tiene que ayudar a los gastos de sus hijos, más sus gastos propios; pero no le alcanza para los gastos de la cónyuge, de quien se encuentra separado por desavenencias desde agosto del pasado año y que tiene otras cargas, como la de su madre.

Por su parte, en el escrito de pruebas manifestó que como consecuencia de la separación de hecho que tuvo de su cónyuge, se vio en la necesidad de alquilar una habitación por la que paga la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y consignó recibos para su demostración, debiendo entregar en calidad de depósito la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), consignando también un recibo por ese concepto.

Los recibos de los alquileres y del depósito a que alude en su escrito de pruebas no fueron incorporados al cúmulo de copias certificadas que enviadas a este Tribunal por falta del impulso procesal adecuado, de modo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de conferirle algún mérito probatorio.

Solicitó, asimismo, información de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, con relación a su sueldo quincenal, en virtud de que el oficio que ellos enviaron al Tribunal de la causa no coincide con su sobre de pago. La respuesta a esa comunicación corre inserta al f. 16 del expediente que se aperturó en este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, y de la misma se constata que efectivamente existe una diferencia, por cuanto los ingresos de la primera son inferiores a los que se indican en la segunda comisión emanada de esa dependencia, y el monto neto a cobrar, por ende, es diferente constatándose que aún cuando los conceptos y montos de los ingresos son iguales en ambas, al igual que los de los gastos, la variación del total se debió a un error de cálculo de la primera que refleja como total asignaciones la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 690.188,58), cuando en realidad ascienden a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 696.573,52), que sería el resultado correcto de la sumatoria de los ingresos.

En resumen, de las pruebas que presentó, solamente aparecen en autos una constancia de sobre de pago, en la que aparece que el sueldo básico mensual del demandado es la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 638.494,00); pero recibe ingresos adicionales, tales como Alimentación, prima por hijos, prima por antigüedad y prima por riesgo, que elevan el ingreso mensual a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 696.573,52) y, aunque recibe el monto neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 394.988,22), se observa que en las deducciones correspondientes aparece una que se corresponde con el concepto Prest. Med.. Plazo, por la suma de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.788,44), que en criterio de este Juzgador no puede incidir sobre el monto de la obligación alimentaria que en definitivas se establezca. De modo que de acuerdo con las cuentas correspondientes, pudiera concluirse que el demandado recibe mensualmente la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 506.776,96), que es la que se debería tomar como base para la decisión correspondiente.

También se acompañaron a las copias certificadas correspondientes unos recibos que tienen como concepto "Varios" y uno adicional cuyo concepto es "Comidas varios". Tales documentos no tienen la virtud incorporar al proceso ningún elemento que beneficie la posición del demandado, justamente por lo genérico de su descripción, amén de que no tienden a demostrar que las compras a que los mismos aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer la obligación alimentaria que corresponde al demandado. Asimismo, anexó comprobantes de pagos de sueldos o salarios quincenales, que coinciden con los analizados en el párrafo anterior, salvo en lo que respecta a que en éste la presentación de los ingresos y deducciones es el equivalente a la mitad de aquellos, porque se refieren, precisamente, a pagos quincenales, mientras que aquel, amén del error de suma que contiene y que quedó aclarado con anterioridad, refleja los montos de manera mensual.

Según la decisión apelada, el demandado devenga un ingreso mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 746.573,52) y en consideración a ello, fijó como obligación alimentaria el equivalente a un salario mínimo mensual, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00), y contra la decisión que así lo estableció, fue que se interpuso la apelación.

Sin embargo, de acuerdo con los recaudos remitidos a este Tribunal que se analizaron con anterioridad, se observa que el salario bruto mensual del demandado es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 696.573,52), a la que se le deben deducir los descuentos que no dependan de la voluntad del obligado. Siendo el neto a considerar, como se dijo, la suma de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 506.776,96). Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) representa casi el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos del demandado, concretamente el equivalente a CUARENTA Y OCHO ENTEROS CON SETENTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (48,75%), de modo que, a juicio de quien este recurso decide, representa una carga muy fuerte para el demandado, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación y se reducirá el monto de la obligación alimentaria a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.559,68), equivalente al SESENTISIETE POR CIENTO (67%) del salario mínimo mensual.


En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2004, en el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, intentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del niño (...omisis...), hijos de la ciudadana LAIRET EMILIA LAVENTIUR de NÚÑEZ y del ciudadano GIOVANNY ANTONIO NÚÑEZ PACHECO, suficientemente identificados en el presente fallo y en sustitución de dicha decisión, se fija la obligación alimentaria que corresponde satisfacer al demandado en el equivalente al SESENTISIETE POR CIENTO (67%) del salario mínimo mensual, que actualmente representa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.559,68) y que se incrementará en la medida en que aumente el monto del mencionado salario mínimo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:11 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ