REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Julio 26, 2004Años 194 y 145
Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias deben dictarse dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiese precluido el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 517 del mismo Código para la presentación de los informes de las partes; por cuanto en la presente causa los mencionados diez (10) días comenzaron a transcurrir el día 11 de mayo del año en curso, inclusive, venciéndose el día 8 de junio del año actual; por cuanto los treinta (30) días consecutivos siguientes para el pronunciamiento de dicha decisión vencieron el día 8 de julio y, sin embargo, por error involuntario el día 6 de este mes el Tribunal, cuando apenas faltaban dos (2) días para el vencimiento del lapso para sentenciar, se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, cuando lo correcto hubiese sido que la sentencia se hubiese pronunciado, como se dijo el día 8 de julio, o, cuando menos, que en esa fecha se hubiese dictado el auto de diferimiento respectivo, lo que no se hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el mencionado auto de fecha 6 de julio de 2004 y se deja constancia expresa de que la decisión que se dicte deberá notificarse a las partes, para el inicio de los lapsos respectivos, en beneficio de su derecho a la defensa.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO,
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ