REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Julio 22, 2004
194° y 145°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MERCEDES MARÍA ROSAL DE MAGLIOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.664.592, debidamente asistida por el abogado FIDEL JOSÉ SUÁREZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: EVELIO MARTÍN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ha subido a esta Superioridad, el cuaderno separado del expediente N° 7406, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del AMPARO SOBREVENIDO, interpuesto por la ciudadana Mercedes María Rosal de Magliozzi, en contra de la PARTICIÓN efectuada por el ciudadano Evelio Martín García, designado por el Tribunal A Quo para ello, el cual subió a esta Alzada en virtud de su Consulta de Ley, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004.

El 02-07-2004, este Tribunal admitió el expediente y fijó la oportunidad de dictar su fallo para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace y procede a ello en los siguientes términos:

Por auto de fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo ordenado en la pieza principal del expediente, abrió cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la solicitud de Amparo Sobrevenido efectuada, ordenando se agregara el escrito al expediente.

El escrito de solicitud de Amparo Sobrevenido de fecha 3 de marzo de 2004, interpuesto por la ciudadana María Rosal de Magliozzi, establece como hechos lesivos: (Folios 2 al 4):

"... Consta de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,... dictada en fecha 6 de Marzo de 2.002 y, confirmada mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2.002, por el Juzgado Superior en lo Civil,... mediante declaró Con Lugar la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria incoado contra los ciudadanos LORENZO EDUARDO y SALVADOR MAGLIOZZI,... y Sin Lugar la oposición efectuada por la parte demandada: fijando oportunidad para el nombramiento del partidor, además de condenar en costas a la parte de demandada.... Ahora bien, ciudadano Juez, efectuada la partición se observa que la misma se hace dividiendo la totalidad del acervo hereditario entre los cuatro herederos, apartándose así de lo ordenado en la sentencia, con lo cual se causaría un grave daño a la parte demandante, al afectarle el cincuenta por cuento (50%) que legítimamente y de derecho le corresponde por liquidación de comunidad conyugal. Es decir, que el Acervo Hereditario a (Sic) debido dividirse en dos porciones, y practicar la división sobre una de ellas, es decir, sobre el 50%, en donde a la demandante, en su condición de esposa de cujus, hereda una parte igual a la de un hijo, en tal virtud, se tenia que dividir la partición correspondiente al de cujus, entre cuatro herederos, correspondiendole a cada uno el 12.5%, y no el 25% como esta planteado en el documento de partición consignado al efecto, evidenciandose así, una flagrante interpretación errada de lo expuesto por el Juzgador de alzada en la parte decisiva de la antes comentada sentencia... Finalmente en razón del carácter perentorio del procedimiento que sigue, es por lo que solicito por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la ciudadana Juez proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida y se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto lesivo como lo es, la Partición presentada por el Partidor Dr. EVELIO MARTÍN GARCÍA, a quien solicito se notifique de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto en contra de la Partición por el efectuada...".

En fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la solicitud ordenando la notificación del abogado Evelio Martín García en su carácter de Partidor designado, igualmente al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que concurrieran por ante ese Juzgado a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral Constitucional, asimismo, acordó proveer por auto y cuaderno separado las medidas solicitadas.

El 29 de marzo de 2004, el Alguacil del a-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Evelio Martín García.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

El 31 de marzo de 2004, el a-quo en vista de haber sido notificadas las partes intervinientes, fijó para el día 5 de abril de 2004, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional.

En la fecha señalada, tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional, dejandose constancia de que se hicieron presentes la solicitante y su abogado asistente, el Partidor designado y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, seguidamente, el Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos para que los intervinientes formularan sus alegatos y, habiendo terminado el acto el a-quo dejó constancia de que el pronunciamiento se efectuaría a los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente Amparo Sobrevenido, en la cual declaró:

"... PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Sobrevenido incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA ROSAL DE MAGLIOZZI, en contra del ciudadano EVELIO MARTÍN GARCÍA, partidor designado en la causa, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.
"SEGUNDO: Queda repuesta la causa, al estado que sean notificadas las partes intervinientes en la acción, que a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan a la revisión de la partición presentada por el ciudadano EVELIO MARTÍN GARCÍA y en caso de considerarlo pertinente presenten las objeciones que estimaren convenientes.
"TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas a la accionante, por no haber sido la solicitud temeraria....".
Por auto de fecha 2 de junio de 2004, el a-quo de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad para la Consulta de Ley, igualmente, anexó copias certificadas de los folios 135 al 152 de la pieza principal del expediente 7406 de la nomenclatura de ese Juzgado.

II

Antes de decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo, se observa que el presente expediente sube a esta Alzada a los fines de la consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión pronunciada por el tribunal de la primera instancia.

La sentencia consultada luego de declarar la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo sobrevenido, en virtud de que no se efectuó recurso alguno contra el acto cuestionado; que no es otro, que el informe del partidor, procede a reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes intervinientes de la acción, luego de que exista constancia de haberse practicado la última de las notificaciones, para que comience a correr un plazo de diez (10) días, a los fines de que se proceda a revisar la partición presentada por el ciudadano EVELIO MARTÍN GARCÍA. En vista de esta circunstancia quien decide no puede entrar a conocer la procedencia o no de dicha reposición, en virtud de que la parte a quien perjudicaría dicho pronunciamiento no apeló contra dicha decisión que, como se dijo, abarcó dos aspectos distintos: El primero, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo sobrevenido; y el segundo, la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la consignación del informe del partidor, a los fines legales consiguientes. Siendo así, y por cuanto de dichas dos determinaciones la única que tiene consulta obligatoria es la relacionada con el amparo constitucional sobrevenido, a ese aspecto se limitará este Tribunal Superior.

Es ejercida la acción de amparo sobrevenido, por la presunta violación del derecho a la defensa de la parte demandada, presuntamente vulnerado por el ciudadano EVELIO MARTÍN GARCÍA, quien fuera nombrado partidor en este procedimiento.

En primer lugar es de resaltar que el amparo sobrevenido es una tesis que manejó la extinta Corte Suprema de Justicia, y en los cuales se establecieron varios requisitos a saber:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció como requisitos de admisibilidad de este tipo de amparo, los siguientes:

a) Debe ser propuesta de forma conjunta o posterior al ejercicio del medio que la ley prevé para atacar la juricidad del acto;

b) Debe ser interpuesto ante el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso principal, esto es: el medio judicial interpuesto por el recurrente;

c) El agraviado debe demostrar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la legitimidad del acto, y

d) La solicitud debe estar sustentada en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de dicha Corte Suprema de Justicia, señaló como requisitos de admisibilidad, los que a continuación se mencionan:

1) Deberá coexistir con otros medios procesales;

2) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es la suspensión temporal de los efectos del auto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines;

3) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca;

4) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la legalidad del acto.

De su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 del 12 de marzo de 2003, puntualizó como requisitos concurrentes de procedencia del amparo sobrevenido los siguientes:

1) Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia;

2) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y

3) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.

Debemos comenzar expresando la diferencia que se presenta en este tipo de amparos, cuando los actos presuntamente lesivos emanan de un juez o cuando devienen de un funcionario auxiliar de justicia: cuando se trata de los primeros, el conocimiento de dicho amparo le corresponde al juzgado superior en grado al que cometió presuntamente la lesión constitucional, quien lo tramitará y decidirá; pero cuando se trata de actuaciones del personal auxiliar, conoce el propio juez que está ventilando la causa principal. En el presente caso, se trata de la impugnación de la partición hecha por el partidor designado, por lo que el amparo debe ser tramitado por el propio juez de la causa, como en efecto así ocurrió. Para que este tipo de amparo sea admisible debe existir un recurso paralelo, que en este caso no sería el de apelación, ya que quien va a conocer no es juez de superior grado sino el mismo que tramita la causa, por lo que debe utilizarse es el recurso que le da la ley a la parte para su conocimiento.

Lo que se busca con la figura del amparo sobrevenido es paralizar los efectos del acto cuestionado hasta tanto se resuelva su validez y eficacia de este por medio del procedimiento idóneo, para evitar la posible violación de derechos constitucionales. En el presente caso, se denota que la reposición de la causa pronunciada por la Juzgadora se hizo con la finalidad de darle oportunidad a las partes a formular objeciones contra la partición presentada por el partidos, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y contra esa decisión que ordenó la reposición no se interpuso recurso alguno, adquiriendo el carácter de firmeza. Siendo así, como en efecto lo es, no puede sostenerse válidamente que la partición contra la cual se interpuso la pretensión de amparo constitucional sobrevenida hubiese causado alguna lesión, toda vez que la misma no está firme.

Consecuencia de la firmeza de la orden de reposición de la causa, al estado de que las partes, si lo estiman necesario o conveniente, formulen oposición contra la partición dentro de un determinado lapso cuyo inicio no se ha iniciado, debe concluirse que el presente recurso de amparo sobrevenido debe ser declarado inadmisible por cuanto no están presentes todos los requisitos para su tramitación. Y Así se establece.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, actuando en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud de amparo sobrevenido intentada por la ciudadana MERCEDES MARÍA ROSAL DE MAGLIOSI, contra el informe presentado por el partidor designado en este caso, ciudadano EVELIO MARTÍN GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2004.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de julio del año 2004.
El Juez


Abg. Idelfonso Ifill Pino
El Secretario,

Richard C. Zárate Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (10:48 am)

El Secretario,

Richard C. Zárate Rodríguez
IIP/RZR/ertd
Exp. N° 1362
Amparo Sobrevenido