REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de julio de 2004Años 194 y 145


PARTE QUERELLANTE: ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.615, representada por la Dra. ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.

PARTE QUERELLADA: TOMASA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.454.609, representada por las Dras. OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.622 y 47.178, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Ha Subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 4836 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, la abogada ALICIA ESCOBAR apoderada judicial de la parte demandante, promovió las posiciones juradas de la demandada y se comprometió a absolver las que se le formulasen.

En fecha 10 de mayo de 2004, se admitió la prueba promovida y se ordenó la citación de la demandada para el acto de posiciones juradas al tercer (3er.) día de despacho siguientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y el día siguiente para que las absolviese la parte demandante.

El 24 de mayo de 2004, el Alguacil Temporal consignó boleta de citación que fue firmada por el ciudadano ALEXANDER ROMERO, quien manifestó ser hijo de la ciudadana ALICIA ROMERO.

En fecha 25 de mayo de 2004, la abogada ALICIA ESCOBAR en vista de la consignación de la boleta de citación hecha por el Alguacil Temporal, solicitó que se realizase un nuevo intento de citación.

El 27 de mayo de 2004, se ordenó el desglose de la boleta de citación a ser entregada al Alguacil para que practicara la citación de la ciudadana ALICIA ROMERO.

El 28 de mayo de 2004, la abogada ALICIA ESCOBAR apoderada judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes que se resume a continuación: (fs. 75 al Vto. del 80 de la 2da. Pieza):

"... Vista la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, donde se declara SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, contra TOMASA ROMERO, argumentando este Tribunal la FALTA DE CUALIDAD por parte de mi representada. De esta decisión de este Juzgado, Hago Formalmente en este escrito APELACION, sustentada en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente... La ciudadana ROMELIA AGUSTINA ROMERO,... contrajo matrimonio el día 06 de Agosto de 1.960, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Distrito Federal, con el ciudadano JOSE LORETO UGUETO (F), que luego fue reconocido por la ciudadana Nieves María Romero (f), según sentencia y decreto de Ejecución dictada en el expediente No. 91, enviado a ese despacho en oficio No. 1030 de fecha 10-12-1971, por el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal,... que a partir de la fecha de su reconocimiento paso a llamarse JOSE LORETO ROMERO (f), quien posteriormente fallece Ab-intestato, el día 05 de Diciembre de 1.988, dejando esposa y 12 hijos, todos estos documentos consta en el presente expediente,... Posteriormente en fecha 26 de Enero de 1.961, por ante el Juzgado de la Parroquia Caruao de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la ciudadana CRUZ SUAREZ DE ROMERO (F),... le vendió al señor JOSE LORENZO UGUETO (F),... Este bien Inmueble ubicado en el Caserio Chuspa de esta Jurisdicción en la calle denominada EL JOBO, construida en terrenos Municipales ahora Funda-Chuspa, creada esta fundación posterior a la venta del bien Inmueble, esta creación fue en el año 1.976. Alinderada así: NORTE: Que es su frente, con la mencionada calle El Jobo. SUR: Que es su fondo, con pié de cerro, ESTE: Con casa que es o fue de Genoveva Moreno y OESTE: Con casa que es o fue de Agustin Elzaburu. El único documento que existe es el del año 1.961, pues no se ha realizado otro documento y las mejoras realizadas se hicieron con pagos en oportunidades que este bien inmueble había sido alquilado,... En fecha 20 de Diciembre de 1.999, la ciudadana TOMASA ROMERO, conocida como ALICIA ROMERO,... invadió el bien inmueble perteneciente a la SUCESION ROMERO, que esta ciudadana antes mencionada no pertenece,... Entre la ciudadana: TOMASA ROMERO, conocida como ALICIA ROMERO, siempre han existido enemistades notorias desde hace muchos años, antes de fallecer el ciudadano: JOSE LORETO ROMERO, ya que ellos eran primos lejanos y existían entre ellos muchas rivalidades. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto para mejor proveer, trasladarnos hasta el inmueble perteneciente a mi representada en la Parroquia Caruao, Población Chuspa, Calle El Jobo, donde por entrevista a una ciudadana perteneciente a la familia de Agustin Elzaburu, del lindero oeste del inmueble antes mencionado, MANIFESTO: (Sic) En voz alta, que el inmueble que estaba a su lado perteneció a su abuelo y este a su vez le vendió a la señora Consuelo Romero Suarez (f), este por herencia le corresponde a su madre, porque la señora Consuelo Romero nunca tuvo hijos, y su madre: Cruz Suarez de Romero (f) le vendió al señor José Lorenzo Romero (f), que era el propietario de ese inmueble y que su dueña ahora era la señora, Romelia Agustina de Romero y que la señora Tomasa Romero mejor conocida como Alicia Romero, había invadido ese inmueble, había reventado el candado de la puerta y que le estaba diciendo a una prima de ella para hacerlo las dos. ANALISIS: Cuando se dicta un auto para mejor proveer, es para ilustrar al Juez de la causa, cuando tiene alguna duda sobre el Juicio, sobre lo que va a sentenciar. SE PREGUNTA: Es que a caso esta entrevista con esta señora antes mencionada, no fue suficiente. Para la parte actora, es mas que suficiente y se demostro una vez mas que esta señora, jamas a (Sic) tenido la posesión de este bien inmueble antes descrito desde el año 1.961, siempre este inmueble ha estado en posesión de primero: José Loreto Romero (f) y después de fallecer en el año 1.988, paso a manos de sus herederos, hasta la actualidad, que han sido perturbado por una tercera persona que no pertenece a la sucesión Romero.... Cuando en la sentencia de fecha 07-08-2003 el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR, el Interdicto Restitutorio en contra de Tomasa Romero, por falta de cualidad de la demandante ciudadana: Romelia Agustina de Romero, identificada plenamente en autos, considera la parte actora que esta decisión es improcedente. Porque este bien inmueble antes descrito objeto de Interdicto Restitutorio fue invado por una tercera persona que no pertenece a esta sucesión Romero. Este bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, lo que pasaría a ser herencia.... Ahora bien, ciudadano Juez Superior, después de haberle esgrimido estos argumentos y fundamentados es que solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, la sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,... motivado que esta decisión fueron violados los derechos de todos los herederos de la sucesión Romero, cuando manifiesto esto, es que el resto de los herederos son solidarios automáticamente con la demandante ya que este bien inmueble antes mencionado fue invadido por una tercera persona que no pertenece a la sucesión Romero, solo se relacionan por sus apellidos, solo son primos, la ciudadana: Tomasa Romero jamas a (Sic) tenido la posesión de este inmueble en litigio, una vez mas lo demuestro consignando, con este presente escrito, recibo de Electricidad de Caracas, del año 1.997, donde se leen titular de pago: José L. Romero que hago valer en todos sus contenidos y ratificado en este presente escrito.... Solicito que este presente escrito de informes sea declarado CON LUGAR, en la definitiva y lo fundamento de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pido la restitución perteneciente a mi representada...".
El día 7 de junio de 2004, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar, ya que cuando se trasladó al inmueble de la ciudadana ALICIA ROMERO nadie contestó al llamado.

En fecha 8 de junio de 2004, la abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS presentó escrito en donde impugnó los documentos presentados por la actora en el escrito de informes.

El 9 de junio de 2004, la abogada ALICIA ESCOBAR, apoderada judicial de la actora consignó escrito en donde impugnó el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2004, las abogadas OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, que también se resume a continuación: (fs. 96 al Vto. del 99 de la 2da. Pieza):

"... En fecha 07 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando en su parte dispositiva lo siguiente, citamos: "... PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO para intentar el presente proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada por ROMELIA AGUSTINA de ROMERO contra TOMASA ROMERO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida...".... Contra dicha decisión la parte querellante ejerció recurso ordinario de apelación la cual fue oída en fecha 20 de Abril de 2004, siendo recibidas estas actuaciones por este honorable Tribunal de Alzada en fecha 29 de Abril de 2004... En fecha 28 de Abril de 2004, la parte querellante por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de Informes, en donde alega como fundamento de su apelación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder por parte de los actores, en este caso querellante, del Heredero por su coheredero cuando sea por causas originadas por la Herencia. Narra en su escrito de informes que la querellada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LORETO UGUETO, en fecha 06 de Agosto de 1960, que luego fue reconocido por Nieves María Romero, y paso a llamarse desde su reconocimiento JOSE LORETO ROMERO (f) , quien efectivamente falleció ab-intestato el 05 de Diciembre de 1988, dejando a esposa y doce hijos, que en fecha 26 de Enero de 1961, por documento autenticado CRUZ SUAREZ DE ROMERO, vendió a JOSE LORENZO UGUETO, firmando a ruego de la vendedora el ciudadano JOVITO ESCOBAR, el inmueble cuya restitución fue demandada. Narra la apoderada de la querellante, y que constituye un elemento nuevo que no fue alegado en el momento en que se interpuso la querella, que el inmueble cuya restitución demandó y que esta ubicado en el Caserío Chuspa, en la Calle denominada EL JOBO, construida en terreno Municipal y que ahora es de Funda-Chuspa, tiene un único documento, el del año 1961, y no se han realizado otros documentos,... Continuando con los informes de la querellante, narra que nuestra representada invadió el inmueble de la sucesión Romero en fecha 20 de Diciembre de 1998, que para ese entonces, cuando se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, presuntamente nuestra mandante alegó que ella no tenia donde vivir y debido a la tragedia tuvo que invadir, hecho este que no es cierto, pues en la inspección judicial realizada en fecha 26 de Julio de 2000 por el Juzgado A-quo, en ninguna de sus partes dice que nuestra representada manifestó ser invasora del inmueble. Alega la querellante, nuevamente otro nuevo hecho al decir, -lo que es totalmente falso- porque presuntamente nuestra mandante reside en Caraballeda, sector Valle del Pino, Calle Felix Rivas, casa s/n, hecho que obviamente, al no ser alegado en el juicio, no fue controvertido, ni probado en primera instancia, por lo que mal puede ser invocado en esta Alzada. Lo mismo sucede con la rivalidad que alega la querellante, existía entre el finado José Loreto Romero y nuestra mandante, hecho no alegado en el juicio y traído a esta instancia. … Sobre la falta de cualidad declarada por el Tribunal considera la querellante que es improcedente, porque el bien inmueble objeto de la acción interdictal fue invadido por una tercera persona que no pertenece a la sucesión Romero, que la demandante ostenta el 53.846% de los derechos de propiedad del bien inmueble cuya restitución fue demandada y que ese porcentaje "...es suficiente cualidad e interés para demandar y los herederos minoritarios... La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no podía ser más acertada, en derecho era la decisión que correspondía dictar en esta causa, en la cual la querellante al interponer la querella lo hace en forma personal, como si el inmueble cuya restitución demandada fuese de su única y exclusiva propiedad, cuando por lo narrado en su propio libelo y en el Escrito de Informes el inmueble cuya restitución reclama pertenece o perteneció a una comunidad conyugal, donde ella dividió por partes iguales la presunta propiedad y una comunidad hereditaria donde ella ostenta el 53.846% de los derechos hereditarios. La querellante al intentar la acción propuesta debió obtener de todos los miembros de la comunidad hereditaria una autorización o mandante para poder intentar esta acción, pues de esta manera podría obrar el nombre de la comunidad, sin embargo ello no es obligatoriamente necesario conforme a lo preceptuado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite una representación sin poder en estos casos, representación esta que debe ser alegada para que pueda tener efecto en el juicio, pues de no hacerlo, como en efecto así lo hizo la querellante, estaría actuando en forma personal, y por consecuencia de ello, todas las pretensiones que obtuviese en el juicio serían a titulo personal y no en nombre de la comunidad, pudiendo ser que tales pretensiones creen un derecho preferente a favor de uno de los miembros de la comunidad y en perjuicio de los demás copropietarios.... Obviamente esta situación causa a los demás coherederos que no participaron en el proceso un perjuicio, pues se intentó una acción de la cual probablemente no tuvieron conocimiento y en caso de ser satisfecho se le haría entrega material del inmueble a un solo miembro de la comunidad de propietarios quien a partir de esa fecha tendría una posesión pacifica, exclusiva y excluyente sobre el inmueble desmejorando los derechos de los propietarios. La querellante en el peor de los escenarios debió alegar la representación sin poder para que así el órgano jurisdiccional pudiese acordar sus pretensiones en nombre de la comunidad y así no afectar los derechos de los miembros de la comunidad que no estuvieron en juicio.... Por último solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos,...".
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraparte, y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Juez tomó nota y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar el fallo.

I

Antes de decidir, este Tribunal observa:

En fecha 13 de junio de 2000, la Dra. ALICIA ESCOBAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial querella interdictal en contra de la ciudadana ALICIA ROMERO, en los términos que se señalan a continuación: (fs. 1 al 3 de la 1ra. Pieza):
"
... En fecha 05 de Diciembre de 1988, murió el cónyuge de mi representada, ciudadano José Loreto Romero,... murió ab-intestato, deja herederos y bienes inmuebles,... el señor José Loreto Romero (finado) compra por medio de documento a través del Juzgado Caruao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Una casa por una venta Pura y Simple a la ciudadana Cruz Suarez de Romero con las siguientes características: Casa de Bahareque, que techada de Zinc que mide siete metros (7mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho ubicado en el caserío Chuspa de esta Jurisdicción en la calle denominada "El jobo", construida en Terrenos Municipales y Alinderados así: Norte: que es su frente con la mencionada calle "El jobo". Sur: que es su fondo con el pié del cerro, Este: con casa que es o fue de Genoveva Moreno y Oeste: con casa que es o fue de Agustin Elzaburu,... Es el caso Ciudadano Juez que el inmueble antes identificado se encuentra invadido desde el 20 de Diciembre de 1999, después de la tragedia ocurrida el 15/16 de Diciembre de 1999 en el Estado Vargas, la ciudadana Alicia Romero y su familia invadieron mi propiedad y ellos no son damnificados como se hacen llamar, ya que poseen su bien inmueble en la Parroquia Caraballeda, sector Valle del Pino, siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que desocupen el bien inmueble invadido por estas personas... Visto y analizado lo antes expuesto es por lo que demando formalmente a la Ciudadana Alicia Romero,... que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a los siguiente: A) Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a entregar el bien inmueble antes identificado inmediatamente. B) Para que convenga o en su defecto así declarado por el Tribunal a entregar el bien inmueble en las mismas condiciones que lo encontró. C) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las costas y costos de este Juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Me reservo la acción de Indemnización de daños y perjuicios que intentare posteriormente a la acción penal correspondiente. Solicito del Tribunal que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la Providencia Cautelar que considere adecuada, a tales efectos. Solicito que se practique la citación personal a la ciudadana Alicia Romero en su domicilio,... para que me absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal....Mi representada manifiesta estar dispuesta Absolver posiciones recíprocamente con la ciudadana Alicia Romero,... Por ultimo solicito que la presente demanda sea Admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva....".
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en vista de la demanda presentada, antes de decretar la Restitución solicitada, acuerda realizar una Inspección Judicial en el inmueble de autos, fijándose para el traslado y constitución el día 26 de los corrientes.

El día 26 de julio de 2000, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado en el libelo de demanda y practicó la Inspección Judicial decretada.

En diligencia del 4 de agosto de 2000, la apoderada actora solicitó al a-quo se decretara la Medida de Secuestro solicitada en el bien inmueble en litigio, e informó que su representada no esta en la situación de constituir garantía por su situación económica.

El 7 de agosto de 2000, el a-quo en vista de la diligencia suscrita por la parte actora, decretó la medida de Secuestro sobre el bien inmueble en litigio, y para llevar a cabo la misma comisionó al Tribunal Distribuidor de Medidas, librándose la comisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2000, la abogada ALICIA ESCOBAR apoderada actora solicitó al a-quo oficiara al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas para que fuera designada depositaria del bien inmueble y para los bienes muebles a la depositaria que ellos consideren.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el a-quo en vista de lo solicitado acordó de conformidad y facultó al Tribunal Ejecutor de Medidas para que designara como depositaria judicial a la solicitante y le tomara el juramento de Ley, líbrandose oficio en la misma fecha.

Entretanto, el 9 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción dio por recibida la comisión proveniente del a-quo y se reservó fijar oportunidad de la practica de la medida de secuestro por auto separado.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal comisionado fijó la oportunidad para el día 21 de ese mes, oportunidad en la cual se llevó a cabo.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal después de haber cumplido con la comisión librada, la devolvió al Tribunal de origen.

En diligencia del 2 de octubre de 2000, la apoderada actora solicitó la citación de la ciudadana Alicia Romero, en la Parroquia Caraballeda, Sector Valle del Pino, Casa s/n, Estado Vargas.

En auto del 9 de octubre de 2000, el a-quo ordenó la citación de la querellada en la dirección señalada, dejando constancia de que una vez practicada la misma, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para pruebas.

El 26 de octubre de 2000, el Alguacil del tribunal a-quo consignó boleta de citación librada a la ciudadana Alicia Romero, e informó que fue atendido por el ciudadano Alejandro Romero y le notificó que la ciudadana se encontraba en la Población de Chuspa. En la misma fecha la apoderada actora solicitó que la citación se practicase de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 22 de octubre de 2001, solicitó que la citación de la demandada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal en vista de lo solicitado por la parte actora, acordó de conformidad y ordenó la citación de la demandada por cartel, líbrandose en la misma fecha.

El 31 de enero de 2002, la Dra. Mercedes Solórzano, se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia del 6 de mayo de 2002, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y de haber fijado el cartel de citación.

El 10 de julio de 2002, la querellada, asistida por los abogados Olimpia Dinora Barrios y Julio Cesar Méndez Farías, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 15 de julio de 2002, la abogada Olimpia Dinora Barrios en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tomasa Romero, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de alegatos solicitando que la querella fuera declarada SIN LUGAR en la definitiva.

El día 18 de julio de 2002, las apoderadas judiciales de la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, el a-quo admitió las pruebas promovidas, comisionando a los Tribunales de Municipio de la localidad para la evacuación de los testigos, y fijando para el día 26 del mismo mes la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, designándose como experto al Ingeniero Alejandro José García Bracho.

En diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la apoderada de la querellada consignó escrito de formalización de tacha.

El 26 de julio de 2002, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente comisionó a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos y por cuanto ambas partes solicitaron Inspección Judicial en el mismo sitio se fijaron para el día 2 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2002, el tribunal excitó a las partes a un Acto Conciliatorio a realizarse el día 7 de ese mes.

El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de alegatos.

En fecha 7 de agosto de 2002, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, y por cuanto no se logró la conciliación, se ordenó la prosecución del procedimiento.

El 8 de agosto de 2002, habiéndose constituido el Tribunal en el lugar señalado por las partes para la práctica de la Inspección Judicial acordada, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo tanto se declaró desierto el acto. En la misma fecha, la apoderada judicial de la querellante solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial.

El 9 de agosto de 2002, el a-quo en vista de la solicitud hecha por la parte actora, acordó, mediante auto para mejor proveer, la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, para el día 13 de ese mes.

En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la comisión conferida por el a-quo para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, la cual fue devuelta al tribunal de origen el 7 de agosto de 2002.

El 13 de agosto de 2002, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, el mismo se trasladó y constituyó en el sitio indicado con las apoderadas judiciales de ambas partes y el Perito designado ciudadano Alejandro García Bracho.

En auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio dio por recibida la comisión conferida por el a-quo para la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, la cual fue devuelta al a-quo en fecha 8 de agosto de 2002.

El 18 de septiembre de 2002, la abogada Olimpia Dinora Barrios presentó escrito de alegatos.

El 7 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual DECLARO: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ROMELIA AGUSTINA ROMERO, para intentar el presente proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria incoada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO en contra de TOMASA ROMERO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada se dio por notificada de la decisión dictada por el a-quo.

El 30 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el a-quo.

En diligencia de fecha 13 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal.

Por auto de fecha 20 de abril de 2003, el a-quo en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, la misma la oyó a ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.


II

A los fines de decidir, este juzgador observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la pretensión sobre la base de que existiendo una comunidad sucesoral, en su criterio era indispensable que todos los integrantes de la misma incoasen la querella interdictal, por cuanto la demandante no era la única propietaria del inmueble, sino que concurrían con ella en dicha propiedad los restantes herederos.

Tal razonamiento no es compartido por quien este recurso, por cuanto la pretensión deducida no es una acción reivindicatoria, caso en el cual pudiera ser plenamente aplicable dicha posición, sino de un interdicto posesorio y sabido es que para poseer no se requiere ser propietario. La posesión es una situación de hecho, reconocida y amparada por el derecho, hasta el punto que el interdicto restitutorio se otorga al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc. y, por lo tanto, es legitimado activo en la querella restitutoria "cualquier clase de poseedor", en consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el ánimus del poseedor. Siendo así, como en efecto lo es, mucho menos importa que quien demande la restitución del bien no sea el propietario absoluto de la cosa, porque otros concurran con él, ya que lo que importa para tales acciones interdictales es que se sea (y se alegue) ser el poseedor.

Por ello, al exigir la recurrida la concurrencia de todos los herederos presuntos copropietarios del inmueble sobre el que se solicitó la protección posesoria, como condición para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, contrarió las bases sobre las cuales se sustenta la protección posesoria, por cuanto ésta tiene una relevancia tal, que el legislador concede acción posesoria incluso contra el propietario, si éste es despojador. De modo que mal puede pretenderse que para el ejercicio del interdicto restitutorio se acredite la titularidad del bien cuya posesión se alega y se dice que fue arbitrariamente desconocida por el invasor.

Es por ello por lo que indica el articulo 783 de nuestro Código Civil, que: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." De dicha norma se infiere, entonces, que es condición sine qua nom para interponer la querella interdictal restitutoria, ser poseedor y alegar tal posesión, sin lo cual la pretensión no puede prosperar.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede la vía interdictal de amparo o restitución, a quien sea víctima del despojo o perturbación, según el caso. Despojo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace; es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo y la sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella. El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad.

En este orden de ideas, se observa que ab initio la pretensión deducida estaba destinada a sucumbir, por cuanto la parte actora no alegó su posesión en el escrito libelar y ni siquiera la de su causante, para darle aplicación a la disposición contenida en el artículo 781 del Código Civil.

En efecto, en el libelo el demandante se limitó a señalar que: "El día 26 de Enero de 1.961, el señor José Loreto Romero (finado) compra por medio de documento a través del Juzgado Caruao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Una casa por una venta Pura y Simple a la Ciudadana: Cruz Suárez de Romero, con las siguientes características:...". Y más adelante añade: "Es el caso, Ciudadano Juez, que el inmueble antes identificado se encuentra invadido desde el 20 de Diciembre de 1.999, después de la tragedia ocurrida el 15/16/de Diciembre de 1.999 en el Estado Vargas, la ciudadana Alicia Romero y su familia invadieron mi propiedad y ellos no son damnificados como se hacen llamar, ya que poseen un bien inmueble en la Parroquia Caraballeda, sector Valle del Pino, siendo Infractuosos (Sic) todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que desocupen el bien Inmueble invadido por estas personas." De manera pues que en aplicación de los principios de exhaustitividad y congruencia, conforme a los cuales el Juez sólo puede decidir con base en lo alegado y probado y no puede apartarse de los términos de la litis, no habiendo alegado la demandante ser poseedora del inmueble que describe en el libelo de la demanda, mal podía pretender ser restituida en esa posesión no afirmada.

Por todo lo dicho, este Tribunal, con las modificaciones indicadas en la presente decisión, confirmará los puntos segundo y tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, y por tanto declarará sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas a la demandante.

Debido a la manifiesta improcedencia de la pretensión, resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos y pruebas cursantes en autos, por cuanto independientemente de su contenido, ninguno de ellos (alegatos y pruebas) sería susceptible de incidir sobre la conclusión anterior, y así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y por tanto, declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, en contra de la ciudadana TOMASA (ALICIA) ROMERO, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo y por tanto, con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de julio del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:54 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr