REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de julio de 2004Años 194 y 145


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana Mary Isabel Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.803, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PARQUEADERO HORIZONTE I, S.R.L., en el juicio de Resolución de Contrato seguido por dicha sociedad mercantil en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, cosa que no ocurrió, razón por la cual, en fecha el 11 de mayo del corriente año, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Establece el auto apelado que riela en copia certificada a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, lo siguiente:

"Vistas las pruebas promovidas en fecha 05/03/04, por los Dres. LUIS FELIPE HERNANDEZ y MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.717 y 17.326, en sus carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, el Tribunal por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva...".

La parte apelante al momento de formular la misma, alega que las pruebas admitidas son impertinentes y no tienen que ver con la litis.

Una prueba es impertinente cuando no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En otras palabras, cuando los hechos que se pretenden demostrar son inatingentes respecto a lo debatido. Siendo así, como en efecto lo es, la única forma de verificar si las pruebas promovidas guardan o no relación con el asunto debatido es analizando no sólo el escrito de su promoción, sino también el libelo de la demanda y el escrito contentivo de su contestación, los cuales debieron ser señalados por el recurrente ante el a-quo, con el objeto de que formasen parte de las copias certificadas que serían remitidas a la alzada a los efectos de la decisión del recurso; es decir, se trata de una carga procesal incumplida por la parte interesada.

En efecto, en los escritos de promoción de pruebas que dieron origen al auto apelado se observa que la parte demandada, a tono con las nuevas tendencias, no se conformó con señalar el medio sino que también indicó, caso por caso, capítulo por capítulo, qué se proponía demostrar con la incorporación de cada medio probatorio, lo que pudiera conducir a presumir que esos son los hechos controvertidos; sin embargo, ello no es ciento por ciento cierto, porque aun así pudiera ocurrir también que lo que la parte se proponga demostrar, describiéndolo, se trate de un hecho intrascendente o no vinculado en lo absoluto con el asunto debatido.

De otro lado, se observa que no consta en las copias certificadas acompañadas a esta Alzada que la parte recurrente se hubiese opuesto a la admisión de las pruebas antes del auto que las providenció, de modo que tampoco se dispone de esa vía para encontrar algún elemento que permita constatar la razón que se invoca para endilgarle a los hechos que se pretenden demostrar con las promovidas el calificativo de impertinentes.

En ese orden de ideas, no siendo evidente la sin razón del auto recurrido, ni la ilegalidad de las pruebas admitidas, este Tribunal Superior debe considerar correcto el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia al admitirlas dejando a salvo su valoración o apreciación para el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, actuando en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2004, en el juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil PARQUEADERO HORIZONTE I, S.R.L., en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de julio del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:44 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr