REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194 Y 145


PARTE ACTORA: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.050.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 461 y 68.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo A-17 Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVO VARGAS BARRAGÁN y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 68.299 Y 43.208 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación).

EXPEDIENTE: 7641.

Comienza el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA, actuando en su representación del ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, contra FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A.
Alegó la parte demandante, que en fecha 30 de junio de 1999, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., había aceptado a favor del ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ doce (12) letras de cambio por un valor de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00) cada una, con vencimiento, la primera de ellas el 15 de agosto de 1999 y la última el 15 de julio del 2000. Que la primera de ellas había sido cancelada y que la aceptante se había limitado a abonar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a la letra de cambio vencida el 15 de septiembre de 1999, y que nunca había pagado la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.1.050.407,00) para cubrir el valor de dicha letra, que tampoco había pagado las restantes letras de cambio libradas. Que el monto total ascendía al monto de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.41.604.884,00).
Que era el caso, que a pesar que la obligación cambiaria derivada de las letras de cambio, se encontraba vencida, no había sido posible obtener su pago.
Que por todo lo expuesto demandaba a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A.
En fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2001, vista la diligencia del abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE SOUSA y JOSÉ FIGUEIRA, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A.
En fecha 01 de junio de 2001, compareció el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la pretensión de la parte accionante, en el cual se oponen al procedimiento de intimación por cuanto no constaba en autos que la empresa intimada hubiera adquirido obligación cambiaria alguna.
En fecha 09 de julio de 2001, compareció el ciudadano CARLOS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho las pretensiones aludidas por los accionantes en su escrito libelar.
En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación con el escrito de prueba presentado por el Dr. SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ , de la siguiente manera:
En relación con el capitulo I, de dicho escrito señaló que la promoción del mérito favorable de los autos no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el capítulo II se admiten las posiciones juradas solicitadas y a tales efectos se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE SOUSA, JOSÉ FIGUEIRA y FERNANDO SÁNCHEZ BOLÍVAR. Finalmente se admitió la prueba de cotejo promovida en el capítulo III.
En fecha 24 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, comparecieron los ciudadanos Dr. SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., asistido por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN.
En fecha 25 de febrero de 2002, designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos RAYMOND ORTA y LILIANA GRANADILLO. Asimismo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un término de quince (15) días de despacho.
En fecha 21 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, a los fines de la práctica de la experticia solicitada, comparecieron los ciudadanos Dra. MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND MARTÍNEZ, quienes juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, solicitaron se les hiciera entrega de los documentos sobre los cuales recaía la prueba pericial y pidieron al Tribunal les concediera diez (10) días de despacho, para consignar el dictamen pericial respectivo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Letras de cambio descritas a continuación:

a. Letra 2/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de septiembre de 1999, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
b. Letra 3/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de octubre de 1999, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
c. Letra 4/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de noviembre de 1999, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
d. Letra 5/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de diciembre de 1999, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
e. Letra 6/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de enero del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
f. Letra 7/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de febrero del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
g. Letra 8/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de marzo del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
h. Letra 9/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de abril del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
i. Letra 10/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de mayo del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
j. Letra 11/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de junio del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.
k. Letra 12/12: Emitida en fecha: 30 de junio de 1999, librada a favor del ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.050.407,00), para ser pagada el día 15 de julio del 2000, por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERIA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., Calle el Tamarindo, Sector Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por valor entendido y sin protesto.

- Por otro lado, en el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor en fecha 20 de septiembre de 2001, fueron promovidas en los capítulos II y III, las pruebas de posiciones juradas y de cotejo, respectivamente.

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
I
El artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el Lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Alegó la parte demandada que los datos registrales aportados por la accionante no correspondían con los de su mandante, y por ello, la empresa que libró las letras de cambio no era la misma persona jurídica que se pretendía intimar y que en todos los instrumentos cambiarios consignados adjuntos al libelo de demanda, se había obviado los datos registrales de la empresa que se intima.
Ahora bien, la normativa antes transcrita no establece en ninguno de sus ordinales que los datos registrales deben señalarse. Este Tribunal observa, que dichas letras de cambio, cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio antes transcrito, en el sentido que contienen la denominación de letra de cambio inserta en el mismo titulo; el nombre del que debe pagar la letra (librado); Indicación de la fecha de vencimiento; La orden pura y simple de pagar una suma determinada; Lugar donde debe pagarse la letra; El nombre a de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; y La firma del que gira la letra (Librador).

II

Asimismo, el artículo 414 del Código Civil establece lo siguiente:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.

Señaló la parte demandante que mediante auto de fecha 24 de enero de 2000, el Tribunal había dispuesto que el total de lo adeudado ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.55.696.000,25). Que el cobro de intereses sólo tenía lugar única y exclusivamente cuando así lo habían pactado las partes y que el monto adeudado era por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 41.554.447,00) y no el señalado por la parte actora, CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 44.554.447,00).
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en el sentido que los intereses estaban mal calculados y no correspondían con el préstamo, este Tribunal determinó en el auto de admisión de la demanda con precisión el monto de los intereses que debe pagar la parte demandada, quedando desechado dicho argumento. Y así se establece.

III

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
COTEJO Y POSICIONES JURADAS

I
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de expertos designados para la prueba de cotejo promovida señalaron:
Que el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 02, tomo 26, señalaron que las firmas de los otorgantes son originales, autenticas, cursivas y de carácter ilegible.
Seguidamente, en relación a las letras de cambio originales, numeradas 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 11/12 todas de fecha 30 de junio de 1999, con vencimiento mensual consecutivo a partir del 15 de septiembre de 1999 hasta 15 de julio de 2000 respectivamente; por un monto de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.4.050.407,00), a la orden de JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, indicaron que las firmas suscritas son originales, cursivas y de carácter ilegible.

II

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En fecha 24 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, en el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, dio contestación a las interrogantes formuladas por la parte actora. Señaló el absolvente que era correcto que el ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, había instalado el Frigorífico en la Calle El Tamarindo, Sector Mamo, Parroquia Catia La Mar; Que él y dos socios más, habían firmado por la compañía 12 giros a los fines de la cancelación de lo adeudado al ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, había instalado el Frigorífico en la Calle El Tamarindo, Sector Mamo, por la instalación del frigorífico. Que de los 12 giros firmados, sólo habían pagado el número 1 y que habían abonado a la cuenta del segundo; Que era correcto que la compañía FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA, C.A., le adeudaba al ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 41.604.884,00) y sus intereses.

En la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA, C.A., reconoció que habían sido firmadas las doce (12) letras de cambio a los fines de la cancelación al ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, por la instalación del Frigorífico y que la empresa le adeudaba a dicho ciudadano CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 41.604.884,00) y sus intereses.

De manera tal que, al considerar los expertos designados que las firmas que aparecen en los instrumentos objetos de la prueba de cotejo, autenticas y al ser reconocidas por la parte demandada en el acto de posiciones juradas, las letras de cambio objeto de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

III


Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, representado por sus apoderados judiciales: Dr. SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE SOUSA, JOSÉ FIGUEIRA y FERNANDO SANCHO BOLIVAR, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA, C.A., a pagar a la parte actora: JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.52.692.996,25), discriminados en el auto de admisión de la demanda.
de la siguiente manera: 1) la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.41.554.477,00), correspondiente a la sumatoria descrita en las letras de cambio. 2) Los intereses calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio. 3) Un sexto por ciento (1/6 %) del capital adeudado. 4) Los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días, del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,
El Secretario.
Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
El Secretario.

Lennys Pinto Izaguirre
ED´AA/LPI/AF
Exp. Nro. 7641