REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta (30) de Julio del dos mil cuatro (2004).-
194 y 145
Vista la diligencia suscrita por el Dr. JESUS B. FLEX APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la Ejecución de la Sentencia recaída en el presente juicio, en los términos siguientes:
A).- Se suspendan las medidas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar de los bienes descritos en el auto de fecha 24 de Marzo de 1999, folio 81 del Cuaderno de Medidas.-
(B).- Que el Tribunal ordene a la parte actora la entrega inmediata del inmueble propiedad de su representado, donde funciona el Fondo de Comercio “EL YACUZZI DEL CHOFER F.P.”.-
El Tribunal vista la sentencia dictada en fecha doce (12) de Abril del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ARTURO LIENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuso la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, contra el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de Julio del dos mil tres (2003), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria, a los fines de proveer lo solicitado en el punto (B) observa:
Que por cuanto en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de la cual pide la ejecución la demandada, se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Que analizadas las pruebas traídas a los autos, se apreció que la parte actora solicitó la liquidación de una comunidad concubinaria, que la misma no había sido declarada mediante una sentencia previa, ní reconocida voluntariamente por el demandado, motivo que hace improcedente la presente causa.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ARTURO LIENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuso la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, contra el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ.
CUARTO: CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de Julio del dos mil tres (2003), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria,
Pero no estableció el referido Juzgado en su sentencia, que como consecuencia de ello, debía hacerse entrega de inmueble alguno a la parte demandada, en tal virtud, es por lo que el Tribunal niega la solicitud formulada por el demandado ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, en el sentido que el Tribunal ordene a la parte actora la entrega inmediata del inmueble propiedad de su representado, donde funciona el Fondo de Comercio “EL YACUZZI DEL CHOFER F.P.”.. Y así se establece.-
En cuanto a lo solicitado en el punto (A) de la aludida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia, SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), sobre unas bienhechurías y mejoras consistentes en una casa y un sembradío de árboles frutales ubicada en la vía principal de la población de Osma, en jurisdicción de la parroquia Caruao del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, hoy, Estado Vargas, alinderado por el NORTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la entrada Los González, SUR: En diez metros (10 mts.) con el río Osma; ESTE: En sesenta y ocho metros (68 mts.) con la citada vía principal y OESTE: En sesenta y ocho metros (68 mts.) con el río Osma, propiedad del ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 2.895.170, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de Abril de 1995, anotado bajo el N° 24, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría antes señalada, ofíciese a la misma comunicándole lo acordado en autos, así como también a las Notarías Primera, Segunda y Tercera de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
Igualmente se SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.33.000.000,oo)
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. N° 6760.-
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