REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LUIS ABACIA ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°.1.862.045

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DRA. MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 12.900.-

PARTE DEMANDADA: FELISA TERESA ALBIZUA Y GOMEZ DE SEGURA

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº 8804.-

En libelo presentado para su distribución en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y recibido en este Tribunal en la misma fecha, el ciudadano MIGUEL LUIS ABECIA Y ORTIZ DE APODACA, quien es venezolano naturalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.862.045, asistido por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 12.900, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana FELISA TERESA ALBIZUA Y GOMEZ DE SEGURA, Alegando entre otras cosas, que contrajo matrimonio con la ciudadana FELISA TERESA ALBIZUA Y GOMEZ DE SEGURA, en el Registro Civil de Vitoria, Provincia de Alava, España, el día 17 de enero de 1.954 … y que el mismo año en que contrajeron matrimonio, su cónyuge tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal … tomando la decisión de residenciarse en España … que realizó gestiones conciliatorias para convencerla de que regresara al país para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron negativa. Y que por tal motivo fundamentó su demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Acompañó al libelo certificado en Extracto de Inscripción de Matrimonio, el cual cursa al folio (06) del expediente donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos MIGUEL LUIS ABECIA Y ORTIZ DE APODACA, y FELISA TERESA ALBIZUA Y GOMEZ DE SEGURA, nacidos el primero en Aranguiz, Alava, y la segunda en Vitoria, contrajeron matrimonio Canónico en vitoria el día diecisiete (17) de enero del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), registrado por ante el Juzgado de Distrito N°. 1 de Vitoria España.

El artículo 109 del Código Civil dispone: “ El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la primera autoridad civil de la Parroquia o municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de registro.”,
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el acta de matrimonio, una vez legalizada la misma haya sido debidamente presentada ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio correspondiente para su debida inserción en lo libros de registro.
Lo que quiere decir que el demandante estaba en el deber de traer a los autos el documento que es esencial para el exámen de la pretensión; en este caso que nos ocupa es requisito indispensable que el matrimonio se encuentre legalizado y registrado ante los organismos correspondientes y a su vez indicar que efectivamente hicieron vida marital en Venezuela. Por cuanto no fue consignado el documento legalmente registrado, ni tampoco se señaló el domicilio conyugal en Venezuela, este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL LUIS ABECIA Y ORTIZ DE APODACA, en contra de la ciudadana FELISA TERESA ALBIZUA Y GOMEZ DE SEGURA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los
treinta (30) días del mes de julio del años dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.



EDAA/elba 8804