REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL CATALAN, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RISIAN A. QUIROZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 76.168.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°. 8667.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió solicitud de inserción de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano RAFAEL CATALAN, la cual correspondió a este Juzgado por distribución.
Mediante auto de fecha veintitres (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Qunto (5to.) del Ministerio Público mediante boleta y la publicación de un cartel de emplazamiento por el diario “EL PUERTO.” a los cuales se les dió cumplimiento.
En fecha 13 de abril del año 2004, vencido el lapso para que los terceros interesados manifestaran algún interés u oposición en relación con la solicitud, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, compareció el ciudadano, RAFAEL CATALAN, asistido por el profesional del derecho RISIAN A. QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°.76.168, a tales efectos: en los Capítulos I y II, reprodujo el mérito favorable a los autos en todo lo que le favorezca y consignó constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Colinas de Zamora; en el Capitulo III, promovió prueba testimonial de los ciudadanos OMAR RAFAEL HIDALGO VILLANUEVA y DOMINGO PORTA.
En fecha 27 de abril del año 2004, el Tribunal emitió pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante, y para la declaración de los testigos promovidos se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado comisionado, el cual le dió cabal cumplimiento.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
Narra en el escrito el solicitante, que por descuido involuntario de su madre YRENE JOSEFA CATALAN, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°.6.107.741, no lo presentó en su debida oportunidad en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, y que por esa razón carecía de acta de nacimiento, y que nació el día veinticinco (25) de noviembre de 1.976 .
La parte actora acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YRENE JOSEFA CATALAN.
B) Certificado de nacimiento emanado del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual se certifica que RAFAEL nació en la maternidad de ese Hospital, a las 11:20 p.m. del día 25 de noviembre de 1.976.
C) Certificación de niños (as) no registrados, expedida por el ciudadano RAFAEL N. TROSSELL, Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde se lee que en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, no aparece registrada la Partida del Menor RAFAEL el cual nació en: Hospital “Los Magallanes” el día 25-11-76. Siendo hijo (a) de YRENE JOSEFA CATALAN, titular de la cédula de identidad N°.6.107.741.
En lo que respecta a dichos documentos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos público, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dale fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.,” les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
En razón de lo pedido y por cuanto de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, se desprende que no aparece registrada el acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL CATALAN, considera esta Juzgadora, que la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento debe prosperas. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RAFAEL CATALAN.
SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, a los efectos de se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL CATALAN, quien es venezolano, mayor de edad, sexo masculino, nacido en el Hospital General “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” Los Magallanes- Catia- Caracas, a las 11:20 hrs p.m. del día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), hijo de la ciudadana YRENE JOSEFA CATALAN, titular de la cédula de identidad V-6.107741, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Las Colinas, Calle Principal, Casa N°.146, Parroquia Catia La Mar, del hoy Estado Vargas. A tal efecto remítase copia certificada del presente fallo, una vez ejecutado a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para que la misma sea asentada en los Libros de Inserción de Partidas de Nacimientos llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
ED´AA/LPI/elba.
Exp. 8667.
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