REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 5408.
ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL AGRO, C.A., con domicilio en El Jarillo, Sector Quebrada Honda, Finca Agro, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el N° 31, Tomo 10-A. Representada por el ciudadano: CLAUDIO RAMÓN GIRON ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.407.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443 respectivamente.
DEMANDADA: ROSA TORRES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.562.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VENEZUELA DA SILVA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.452.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a esta Alzada de la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana: ROSA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.562.507, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL AGRO, C.A., domiciliada en El Jarillo, Sector Quebrada Honda, Finca Agro, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el N° 31, Tomo 10-A., representada por el ciudadano: CLAUDIO RAMÓN GIRON ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.407.793.
En fecha 05/08/02, llegaron los autos a éste Tribunal y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, todo conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad sólo presentó Informes la parte actora.
En fechas 27/11/02, 25/06/03, 13/11/03 y 08/03/04, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte la respectiva Sentencia.
- I I -
Llegada la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que dio en calidad de venta a la ciudadana ROSA TORRES, una mercancía detallada en la Factura N° 0010, de fecha 05/10/00, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.531.000,oo), con vencimiento el día 13/10/00, la fue consignada en autos, junto al libelo de demanda, y que se encuentra debidamente aceptada por la deudora mediante la firma de su puño y letra;
2. Que por cuanto la deudora no había cumplido con la obligación de cancelar el monto de la factura aceptada, ni los intereses convencionales sobre la acreencia que nos ocupa, ni los intereses moratorios por incumplimiento en el pago citado, es que demandó mediante el procedimiento de Intimación contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: ROSA TORRES, para que pague las siguientes cantidades:
a) TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.3.531.000,oo), que corresponden al monto de la factura aceptada y no cancelada;
b) CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.965,oo), por concepto de los intereses insolutos correspondientes a los cuarenta y cinco (45) días transcurridos aproximadamente desde el vencimiento en el plazo para la cancelación de la suma indicada anteriormente, a la rata estipulada del Uno Por Ciento (1%) mensual;
c) VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.766,oo), por concepto de los intereses de mora de las sumas adeudadas durante aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, calculadas a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual;
d) Los intereses insolutos y de mora que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual y Cinco por Ciento (5%) anual respectivamente;
e) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000), por concepto de Honorarios de abogados, calculados y estimados de conformidad a el valor de lo demandado como acreencia hasta la presente fecha y que podrán reajustarse en su debida oportunidad, de conformidad como vaya aumentando el monto de la misma hasta su definitiva cancelación;
f) Los costos y costas que éste procedimiento ocasione hasta su total terminación;
Consignó la Actora como Documentos fundamentales de la presente demanda los siguientes:
1. Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano: CLAUDIO RAMÓN GIRON ESPINOZA, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23/11/00, bajo el N° 48, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría;
2. La Factura N° 0010, de fecha 05/10/00, objeto de la presente demanda;
3. Copia del Registro Mercantil de la Empresa COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte Demandada alegó lo siguiente:
En el Escrito de oposición:
1. Que en fecha 05/10/00, la empresa actora representada por los Señores JOSÉ CORREA y JOSÉ BREIDEMBACH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.457.106 y 6.465.952 respectivamente, habían entregado Nueve Mil Kilos (9.000 Kgs.) de Duraznos en el Mercado de Coche, específicamente en el Edificio A, Local 20-31, al Señor MANUEL GONZALEZ, dueño del negocio, mercancía que fue recibida y revisada por el mismo, quien le pidió a la demandada ROSA TORRES, que firmara el recibo de la entrega de la mercancía, quien no pensó que se podía ver involucrada en el pago de la mercancía en referencia;
2. Que por cuanto el ciudadano: MANUEL GONZALEZ, no canceló la deuda en el plazo indicado, la parte actora realizó las diligencias pertinentes a objeto de lograr el pago de la deuda, siendo infructuosas las mismas;
En el escrito de contestación a la Demanda:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., representada por el ciudadano: CLAUDIO RAMÓN GIRÓN ESPINOZA;
2. Negó, rechazó y contradijo la Factura N° 0010, acompañada al libelo de la Demanda como instrumento, mediante la cual la actora le exige el pago de la deuda que no es suya, ya que dicha mercancía fue entregada en el Local 20-31 del Edificio A del Mercado Mayor de Coche, y cuyo dueño es el Señor MANUEL GONZALEZ, ya que ella se encontraba en dicho local en calidad de gestora del dueño del local, encomendada por el mismo para que le consiguiera la mercancía, quien la recibió y comercializó;
3. Alegó que la factura en cuestión está viciada, por lo que no debe tomarse en cuenta por el Tribunal ya que la fecha está adulterada; no está dirigida a persona alguna, es decir, cliente o razón social; no tiene domicilio donde fue entregada la mercancía y la fecha de pago no va dirigida a persona alguna, en virtud de lo cual la impugnó y rechazó.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Ambas partes promovieron pruebas, siendo providenciadas las de la parte actora y declaradas extemporáneas las de la parte demandada por haber sido promovidas fuera del lapso.
PARTE ACTORA: Entre las pruebas por ella promovidas tenemos las siguientes:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente los instrumentos y alegatos acompañados con el libelo de la demanda.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO ABDON BREIDEMBACH ZIEGLER, JOSÉ BONIFACIO CORREA, ELOY NATALIO CORREA, SERVANDA DE CORREA y MANUEL DE JESÚS GONZALEZ ROSALES, plenamente identificados en autos;
3. De conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, promovió Posiciones Juradas de la demandada y manifestó la reciprocidad establecida en la Ley;
4. Promovió como prueba instrumental las siguientes:
a) Instrumento privado con firma original, de fecha 18/10/00, constituido por carta o misiva enviada por la ciudadana ROSA TORRES a la actora, identificado con la Letra “A”, relacionada con el compromiso de pago de que trata el presente juicio, para hacerlo valer como instrumento privado fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pueda surtir los efectos legales respectivos como parte de la prueba de las pretensiones de la actora en la presente instancia;
b) Ratificó el instrumento privado (factura) firmada en original por la deudora, que corre inserta al folio 09 del Expediente, para hacerla valer en el presente juicio como la prueba o instrumento en el que se acepta la deuda u obligación mercantil objeto de ésta causa, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 124 del Código de Comercio, pues en la misma se encuentra claramente la firma de la obligada, firma esta que implica que la factura ha quedado aceptada irrevocablemente toda vez que no ha sido impugnada ni reclamado su contenido, dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 147 ejusdem.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y al efecto observa lo siguiente:
Los testigos promovidos, ciudadanos: PETRA SERVANDA HERNANDEZ DE CORREA y ELOY CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.843.597 y V-6.457.000 respectivamente, están contestes con los siguientes hechos:
a) Que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada: ROSA TORRES;
b) Que no tienen ningún tipo de nexo familiar o cualquier otro tipo de parentesco con la demandada ROSA TORRES;
c) Que no tienen ningún tipo de trato, negocio mercantil o relación laboral con la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A.;
d) Que no conocen al Representante Legal de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., sino a sus Distribuidores;
e) Que saben y les consta de la relación laboral existente entre los Distribuidores de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A. y la demandada ROSA TORRES;
f) Que la relación comercial que mantuvo la demandada ROSA TORRES con la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., fue una venta de cierta cantidad de duraznos;
g) Que les consta que los Distribuidores de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., despacharon mercancía a la demandada ROSA TORRES en fecha 05/10/00;
h) Que les consta que la demandada ROSA TORRES firmó factura aceptando la mercancía recibida.
Ahora bien, con vista del análisis de las declaraciones de los testigos antes señalados, ciudadanos: PETRA SERVANDA HERNANDEZ DE CORREA y ELOY CORREA, se puede observar que las mismas no son contradictorias, ya que están contestes en cuanto a que la mercancía (duraznos) fue entregada a la actora quien se comprometió a pagar a la demandada a través de la factura emitida en fecha 05/10/00, aunado al hecho de que la parte demandada al momento de la evacuación de éstos testigos no compareció a ejercer el derecho de repreguntarlos, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio, y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos, ciudadanos: JULIO BREIDEMBACH ZIEGLER y JOSÉ CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.464.952 y V-6.457.106 respectivamente, están contestes en relación a los siguientes hechos:
a) Que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada: ROSA TORRES;
b) Que si conocen al Representante Legal de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., ciudadano: CLAUDIO RAMÓN QUIRON ESPINOZA;
c) Que la relación laboral que mantienen con la actora es que son Distribuidores de la COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A.;
d) Que el trato o negocio mercantil que mantienen con la demandada ROSA TORRES, es que ellos le vendían Duraznos a ella;
e) Que les consta que la mercancía vendida y aceptada en la factura fue recibida personalmente por la demandada ROSA TORRES;
f) Que les consta que la demandada ROSA TORRES al momento de recibir la mercancía vendida firmó y aceptó factura por la misma;
g) Que en fecha 5/10/00 se realizó la venta de los duraznos, por un monto de Bs. 3.531.000,oo, emitiéndose factura que fue debidamente aceptada por la demandada ROSA TORRES;
h) Que en ningún momento han recibido pago o abono al pago por parte de la demandada ROSA TORRES;
i) Que si recibieron en una oportunidad carta o misiva por parte de la demandada: ROSA TORRES, excusando el incumplimiento de su obligación al pago de la factura adeudada;
En cuanto a las declaraciones anteriormente examinadas, correspondientes a los testigos: JULIO BREIDEMBACH ZIEGLER y JOSÉ CORREA, observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció a la evacuación de los mismos, por lo que no pudo repreguntarlos, por lo que emerge de sus manifestaciones, que los mismos dicen ser Distribuidores de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., y que participaron en la operación de venta de los duraznos que le hicieran a la demandada ROSA TORRES, hecho éste que fue señalado por la demandada en el escrito de oposición presentado en fecha 09/02/01, por lo que están contestes en relación al hecho de que fueron ellos los que en fecha 05/10/00, hicieron la entrega de la mercancía vendida personalmente a la demandada ROSA TORRES, emitieron la factura objeto del presente juicio por un monto de Bs.3.531.000,oo, presenciaron la aceptación por parte de la demandada de la referida factura y recibieron de la demandada la carta misiva excusando el cumplimiento de su obligación y solicitando un plazo para el pago, motivo por el cual, al no haber contradicciones en sus declaraciones éste Tribunal les da pleno valor probatorio, y así se decide.
Por último el testigo promovido, ciudadano: MANUEL DE JESÚS GONZALEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.118.398, manifestó:
a) Que no conoce ni al Representante Legal de la actora COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A. ni a sus distribuidores;
b) Que no conoce a la COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A., y en consecuencia nunca le ha sido presentada ninguna factura de la misma;
c) Que nunca ha existido relación laboral entre él y la demandada ROSA TORRES.
Por lo que respecta a la declaración del ciudadano: MANUEL DE JESÚS GONZALEZ ROSALES, se puede observar que éste testigo fue invocado por la parte demandada en su escrito de oposición, en el cual alegó que fueron los ciudadanos JULIO BREIDEMBACH ZIEGLER y JOSÉ CORREA, quienes representando a la empresa actora, en fecha 05/10/00, habían entregado la mercancía vendida en el Mercado de Coche, al dueño del negocio, Señor MANUEL GONZALEZ. Ahora bien, la demandada no compareció al momento de la evacuación de éste testigo, por lo que no ejerció el derecho de repreguntarlo, en consecuencia sus alegatos resultan desvirtuados, y al no ser contradictoria su declaración, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se expresa.
Por lo que respecta a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora y absueltas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes tenemos:
En el interrogatorio respectivo manifestó la ciudadana Rosa Torres, lo siguiente:
1. Que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Breidemnbach y José Correa, que sólo conversó con él (sic) a través del señor Eloy Correa que es su vecino el cual (sic) quiso ayudarlo;
2. Que si reconoce la firma de la factura que corre inserta al folio 9 del expediente, pero no acepta ser responsable del pago de esa cantidad;
3. Que no ha cancelado ni ha hecho ningún tipo de abono a la factura antes mencionada porque tendría que hacerlo el señor González, que se comprometió a pagarla en los 8 días siguientes de la entrega de la mercancía;
4. En relación a la pregunta de que si tiene algún tipo de contratación por escrito para asuntos laborales o a causa de servicios de intermediaria con el señor Manuel González, manifestó: Nunca se hace un contrato por escrito porque fue una mediación entre los dueños de los duraznos JULIO y JOSE y el señor MANUEL GONZALEZ:
5. En relación a la pregunta de que por qué y para qué se encontraba presente en el mercado mayor de coche cuando los distribuidores de Comercializadora El Agro C.A despachaban la mercancía, contestó: Que sirvió de intermediaria;
6. Con vista a la pregunta de que si sabe y le consta que la factura debía cancelarla a los ocho días siguientes a la fecha de la misma, es decir 5 de octubre de 2000, Contestó: Yo no debía cancelarla, la debería cancelar el señor MANUEL GONZALEZ, y debo aclarar que la factura no tiene razón social, está escrita por el señor julio o el señor José, no tiene domicilio, no tiene teléfono, osea (sic) no tiene destinatario;
7. Que jura por Dios y ante la Ley de este País que no cree conocer profundamente el objeto de esta demanda; porque ni se comió un durazno ni los llevo en un vehículo de su propiedad – ya que no lo tiene - al local del señor Manuel González;
8. Que no ha aceptado pagar la factura o la cantidad que reza la factura solo sirvió de intermediaria para el cobro de la misma;
9. Que sí reconoce la carta misiva de fecha 18 de octubre de 2000 que corre al folio 37 del expediente, pero como antes lo declaro no es la persona que debe cancelar dicha deuda.
10. Que no entiende la diferencia entre intermediario de un negocio y el comprometido al mismo;
11. En relación a la pregunta de por que se trasladó del sector El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta la ciudad de Caracas, específicamente al Mercado Mayor de Coche con la mercancía, contestó: No me trasladé del Jarillo hasta la ciudad de Caracas sola, el señor Julio y el señor José nos trasladamos todos, incluyendo a la señora Servanda y el señor Eloy, esposo de la misma hasta el mercado mayor de coche con la mercancía para ser entregada al señor Manuel González;
12. Que no tiene ningún tipo de trato o negocio mercantil con los distribuidores de comercializadora el Agro C.A.
13. Que el propósito para contactar mercancía (duraznos) a buen precio era solucionar el problema del transporte de ambas familias Correa y la Torres, pero nunca para enriquecernos ni estafarlos, que pide por favor en nombre de Dios la Juez de esta causa logre que el ciudadano Manuel González cancele esto, ya que el fue el único beneficiado;
14. Que firmó como intermediaria pero en ningún momento asumió esa responsabilidad de cancelar dicha factura, tiene tachaduras en la fecha, no tiene destinatario.
Ahora bien, del análisis de la confesión de la demandada observa esta juzgadora que ella reconoce que la firma en la factura que da origen al presente juicio es suya, a pesar de que señala los motivos que la llevaron a firmarla, además reconoce la firma en la carta misiva que corre inserta al folio 37 del expediente.
En relación a los citados documentos los cuales fueron ratificados por la parte actora en el lapso probatorio, observa esta juzgadora en primer lugar, en relación a la factura que da origen a la presente demanda, si bien es cierto, la misma no está dirigida a persona alguna, la ciudadana Rosa Torres – demandada – dentro de la oportunidad legal para ello no la tachó de falsa, solo se limitó a señalar que no estaba dirigida a persona alguna y tenía tachaduras, además al momento de rendir declaración, manifestó que si es suya la firma que aparece en ella, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Instrumento privado con firma original, de fecha 18/10/00, constituido por carta o misiva enviada por la ciudadana ROSA TORRES a la actora, este tribunal observa:
De la lectura del citado documento tenemos que la ciudadana ROSA TORRES – demandada - en el citado documento señala:
“… Mi muy estimados Señores productores la presente es para garantizarle que mañana antes del mediodía se le cancelará su dinero, por favor, necesitamos que nos esperen hasta mañana.
Los problemas de no pagarle son míos de Rosa Torres C.I. N° 3562507, porque el comprador mayoritario no nos ha pagado, por lo tanto les pido, les ruego que nos esperen hasta mañana por favor…”
Siendo así y por cuanto al momento de rendir su declaración la demandada reconoció el citado documento, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no emerge para esta juzgadora prueba alguna que desvirtúe la pretensión de la parte actora, pues independientemente de los hechos alegados por la parte demandada de que la mercancía no era para ella, no consta en autos prueba alguna de esa circunstancia, más bien ella misma reconoce su firma en la factura que da origen en la presente acción, reconoce la misiva donde manifiesta que no se ha pagado la deuda por problemas de ella, siendo así la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 29/4/2002 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por COMERCIALIZADORA EL AGRO C.A contra la ciudadana ROSA TORRES.
TERCERO: A pagar los intereses insolutos correspondientes a los Cuarenta y Cinco (45) días transcurridos desde el vencimiento del plazo de cancelación del monto demandado, calculados a la rata del 1% mensual, más los que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución de l presente fallo.
CUARTO: A pagar los intereses de mora correspondientes a los cuarenta y cinco (45) días transcurridos desde el vencimiento del plazo de la cancelación de la deuda, calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento del plazo para la cancelación del monto demandado, más los que se sigan venciendo desde la admisión de la presente demanda hasta ejecución de la presente sentencia. Los cálculos en cuestión serán realizados mediante Experticia Complementaria al fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de tres expertos que serán designados en la oportunidad que lo fije el a quo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEXTO: Queda confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de julio de 2004. Años: 194° y 145°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5408
MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.