REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILM, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004).
194° y 145°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal del Expediente Nº 5784, contentivo del juicio de PARTICION, interpuesto por BRUNO MARCOTULLIO INGRETOLE contra GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO. A fin de proveer el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1º Que la señora MARIA MARCOTULLIO (viuda) de REITANO, quien es su coheredera en la sucesiones Gino Marcotullio Lissi y Giannina Ingrettoli de Marcotullio cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían como heredera a favor de la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO
2º Que los derechos cedidos alcanzan la porción de 58, 32% sobre el valor de la casa y terreno.
3º Que debido a la cesión hecha por su coheredera quedaron en comunidad de bienes entre el y la demandada Gina Rosa Reitano Marcotullio.
4º Que intentó llegar a una partición amistosa a que le pagase su parte y se quedara con la casa y la demandada se ha negado a ello.
5º Que existe un contrato de arrendamiento sobre el local que forma parte de la casa y el no ha podido disfrutar en la cuota parte que le corresponde.
6º Que por tales circunstancias demanda para que convenga a proceder a la partición judicial del bien inmueble.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Acompañaron para sustentar su demanda, los siguientes documentos:
1º Copia de la cesión de derechos, legajos de cesión de derechos, planillas de Liquidación Sucesoral.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Juzgador estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de los documento consignados acompañando al libelo de la demanda se desprende que están llenos los extremos necesarios para procedencia de la medida, el Tribunal de conformidad con el ordinal tercero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Quinta Taboga, situada en la Urbanización Balneario de Catia la Mar, Nº 286, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (486,21 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez y seis metros (16mt) con las parcelas 281 y 283 de la Urbanización Balneario Catia la Mar. SUR: En diez y seis metros (16 mts) con la calle ampliación de la misma Urbanización. ESTE: En treinta metros con veintiocho centímetros (30, 28 mts) con las parcelas Nº 279 Y 280 de la misma urbanización y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con la parcela Nº 287 de la misma urbanización, el cual se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 72, libro tercero, protocolo primero, de fecha 14 de junio de 1.963, segundo trimestre. En tal virtud se ordena oficiar al Registrador de la oficina antes mencionada a fin de hacer de su conocimiento del decreto de la medida. Líbrese oficio
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MERCEDES SOLORZANO
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el oficio conforme a lo ordenado.
MS/YP/ys. LA SECRETARIA.