REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4629.
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ TABLANTE DELGADO.
DEMANDADOS: EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES y
CARLOS ADOLFO KULKA SÁNCHEZ.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03/11/99, el ciudadano: HECTOR JOSÉ TABLANTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.720, debidamente Asistido por las Dras. LUZ VERÓNICA CAÑAS e IVONNE VARGAS SIRIT, Abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.292 y 23.347 respectivamente, interpuso por ante éste Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos: EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES y CARLOS ADOLFO KULKA SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.467.250 y 149.461 respectivamente. Alegando que en fecha 18/05/99, celebró un Contrato de Constitución de Compañía con los mencionados ciudadanos, quienes se encargarían conjuntamente con él de la operación y administración de la misma. Que en dicho contrato que tiene como objeto el Transporte Marítimo y comercialización de Mercancías, especialmente para la Isla de Los Roques. Que asimismo, acordaron en la Cláusula Segunda del mismo, los aportes de Capital para la constitución de la mencionada compañía que cada uno de los socios haría. Que en la Cláusula Tercera el mencionado Contrato convinieron que éstos aportes darían derecho a cada uno de los participantes de dicho contrato, a un Tercio (1/3) del Capital de la Compañía en formación, tal y como se evidencia del Contrato anexado marcado “A”. Que es el caso que en fecha 26/05/99, hasta el 02/07/99, aportó su capital restante al ciudadano: EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES, como cuota de lo acordado en el Documento Privado de Constitución de Compañía, tal como consta de los recibos que anexó al libelo marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Que han sido infructuosos los esfuerzos para que los prenombrados ciudadanos le rindan cuenta por sus aportes, más sus derechos como participante de Un Tercio (1/3) que tiene del Capital de la compañía en formación, percibidos por ellos en el ejercicio de su administración desde el día 18/05/99, hasta la presente fecha, lo cual arroja un total aproximado de Bs. 11.290.000,oo. Por todo lo expuesto se ve forzado a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES y CARLOS ADOLFO KULKA SÁNCHEZ, para que le rindan cuentas conforme a la Ley, o en su defecto sean condenados por el Tribunal y reciban el finiquito correspondiente. Estima la demanda en la cantidad de Bs.18.000.000,oo. Solicitó medida de Embargo sobre la Motonave identificada con el nombre: “EL GRAN TIAMA”, registrada en el Puerto de Puerto Cabello, bajo las SiglasADK 2112, la cual se encuentra atracada en el Puerto de La Guaira del Estado Vargas.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 22/11/99, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes para la contestación de la demanda y ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas. Una vez abierto el mismo, se instó a la parte actora a consignar los Documentos de propiedad del bien mueble a embargar, señalado en el libelo de demanda.
En fecha 29/11/99, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los demandados CARLOS ADOLFO KULKA SANCHEZ y EDUARDO HERNAN AGUAS SIMOES, señalando que el primero de los nombrados se negó a firmar el recibo de citación.
En esa misma fecha, la parte actora consignó en el Cuaderno de Medidas el Certificado de Matricula de la Motonave a embargar y el Contrato de Constitución de la Compañía original de Documento Privado.
El 02/12/99 el Tribunal libró la Boleta de Notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 08/12/99, el Tribunal dictó auto en el Cuaderno de Medidas, absteniéndose de pronunciarse sobre la Medida de Embargo solicitada, por cuanto los documentos consignados por la actora no son suficientes para el decreto de la medida solicitada, e instando nuevamente a la parte actora a consignar los documentos requeridos.
En fecha 21/02/00 la Dra. NELLY MENDEZ PATACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.243, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, presentó escrito, y en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/00 la parte actora consignó copia certificada del Documento que acredita que el ciudadano: ADOLFO DOVAL ESPARZA, en su carácter de Presidente de la Empresa NAVIERA TOPOTIAMA C.A., le vendió al ciudadano: EDUARDO AGUAS SIMOES la Motonave denominada “EL GRAN TIAMA”.
En fecha 14/06/00, el Tribunal dictó auto declarando Nulas todas las actuaciones del proceso desde el Auto de admisión de la demanda, de fecha 22/11/99, por cuanto la presente causa se admitió erróneamente por el Juicio ordinario y no mediante el proceso especial que le corresponde, admitiéndose nuevamente de la forma correcta, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 41 del expediente auto mediante el cual el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:30: p.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 4629.
Motivo: Rendición de Cuentas.
CUS/YP/wg.
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