REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4630.
SOLICITANTE: FLAVIANO ROMERO FUENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04/10/99, el ciudadano: FLAVIANO ROMERO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-906.994, debidamente Asistido por la Dra. MARCIA ZORAIDA ERAZO RADA, Abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.474, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su madre LUISA ANTONIA FUENTES DE ROMERO (Fallecida), quien nació en la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, el día 13/06/1904, cuya partida quedó inserta bajo el N° 81, Folio 41, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, durante el año de 1.904, por adolecer del siguiente error: Su fallecida madre, ciudadana: LUISA ANTONIA FUENTES DE ROMERO, aparece como hija de: “ESTEBAN FUENTES y de MARCELINA ARTEAGA”, lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero nombre de su padre es “JOSE DE LOS SANTOS”, y no “ESTEBAN”, como solían llamarlo. En consecuencia la rectificación que aspira consiste en sustituir el nombre de: “ESTEBAN”, por el de: “JOSÉ DE LOS SANTOS”, para que en un futuro aparezca así: “hija de JOSE DE LOS SANTOS FUENTES y de MARCELINA ARTEAGA”. Que el motivo de la referida Rectificación es la urgente necesidad de dejar en claro la filiación de su madre, anteriormente identificada y ya fallecida, y por ende pasar a representar los derechos que pudieran corresponderle.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida en fecha 24/11/99.
En fecha 30/11/99, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de decidir el presente proceso, el Tribunal instó a la parte solicitante a que consigne el Acta de Nacimiento, objeto de la rectificación solicitada, lo cual se cumplió mediante diligencia de fecha 21/02/00, en la cual el solicitante consignó el Acta de nacimiento de su finada madre.
En fecha 14/03/01, el solicitante presentó escrito señalando una serie de alegatos y anexos.
En fecha 23/04/01, el solicitante consignó el Acta de Nacimiento y de Matrimonio de su madre.
En fecha 27/04/01, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que consigne el documento de reconocimiento de la madre del solicitante, a los fines de proceder a Sentenciar, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 33 del expediente auto mediante el cual el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 4630.
Motivo: Rectificación de Partida.
CUS/YP/wg.
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