REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4683.
DEMANDANTE: MARÍA EVA PÉREZ.
DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE CARDENAS VILLAMIZAR y la
Empresa EXPRESOS ATLANTIC MAR C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/12/99, los Dres. LUISA ELENA PÉREZ y ALEXANDER PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.517 y 63.145 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MARÍA EVA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.518.311, interpusieron por ante éste Tribunal demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE CARDENAS VILLAMIZAR, quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.474.451 y contra la Empresa ATLANTIC MAR C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 24/02/94, bajo el N° 21, Tomo 88-A-Sgdo., cuyos representantes legales son los ciudadanos: FELIX GARCIA, RUBEN HERNANDEZ y ESTEBAN HERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.492.392, 5.578.365 y 6.800.780. Alegando que demandan al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE CARDENAS VILLAMIZAR, ya identificado, en su carácter de conductor del Vehículo colectivo identificado como: Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Iveco, Placas: 55T-AAE, y a la Empresa EXPRESOS ATLANTIC MAR C.A., en su carácter de propietaria del mencionado vehículo, por haberle causado la muerte al hijo de su representada: WILLIAMS ALFREDO PÉREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.309 y quien también era hermano de los mencionados Apoderados Judiciales. Que el hecho que le causó la muerte a su hermano e hijo de su mandante, tuvo lugar el día 18/12/98, aproximadamente a las 09:20 p.m., cuando el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE CARDENAS, venía conduciendo el autobús antes identificado, y al llegar a la Avenida Principal del Sector La Lucha, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, éste ciudadano de manera culposa, por negligencia e inobservancia de las Normas de Tránsito Terrestre, destrozó el cráneo del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO, produciéndole fractura con aplastamiento de cráneo y macizo facial con exposición de masa encefálica, contusiones múltiples, fractura de columna cervical. Concretamente lo sucedido fue que el mencionado ciudadano pisó el cráneo del ciudadano WILLIAMS ALFREDO con ambos neumáticos del autobús que conducía, causándole una muerte trágica y horrorosa, por cuanto al aplastarle el cráneo, consecuencialmente le destrozó el rostro de tal forma que a su representada y a toda la familia le fue imposible brindarle por lo menos un último adiós digno a través de un velatorio, vale decir, tuvo que ser velado solamente durante no más de dos (2) horas, y con el ataúd totalmente cerrado, ya que como indicaron, a su hermano e hijo de su mandante le destrozaron el cráneo, el rostro y parte del cuerpo. Que por ante el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad N° 1, Área Metropolitana, Comando Sector Vargas, cursa el Expediente N° 408-98, contentivo del Accidente supracitado. Cursa igualmente en autos el Informe N° 9700-138-4458, de fecha 29/12/98, emanado del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito por los Médicos Forenses Johanna Romero R. y Moravia Lozada C.; Copias de la Autopsia N° 4557 y del Acta de Defunción del mencionado De-Cujus. Fundamentaron la acción el los Artículos 12, 27, 54 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Solicitó los siguientes pagos: Daños Materiales, por Bs.1.518.575,oo; Lucro Cesante por Bs. 36.000.000,oo; Daño Moral por Bs. 30.000.000,oo. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 67.518.575. Asimismo solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Empresa demandada.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 13/12/99, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los demandados para la Contestación de la Demanda,
En fecha 03/11/00, el Alguacil del Tribunal informó que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, con el fin de citar a la parte demandada y que le ha sido imposible localizarlos, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 42 del expediente auto mediante el cual el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 p.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Tránsito.
Exp. N° 4683.
Motivo: Accidente de Tránsito.
CUS/YP/wg.
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