REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4412.
DEMANDANTE: ANA YIBI LUBATON VIERA.
DEMANDADO: WILDE JOSE RODRIGUEZ DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de Mayo de 1.999, el ciudadano: ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, Abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 4190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANA YIBI LUBATON VIERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.175, presentó escrito por ante el Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual interpuso demanda DIVORCIO, contra el ciudadano: WILDE JOSE RODRIGUEZ DÍAZ.
Narra el libelo Que su mandante contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 17/06/88, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que tenían establecido su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Navarrete a buena Vista, Calle Principal, Quenepe, Parroquia Maiquetía, del hoy Estado Vargas, hasta el mes de enero de 1.998, en que el esposo de su mandante abandono el hogar; que han sido inútiles los esfuerzos realizados por su poderdante, tanto personalmente como por intermedio de personas conocidas por ambos, a fin de que el cónyuge regresara al hogar, que su representada ha recibido de su cónyuge en repetidas ocasiones y sin motivo alguno maltratos e injurias tanto físicas como de palabras, causándole hematomas en el cuerpo, conforme reposa de denuncias por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Municipio Vargas, en virtud de lo cual procede a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicitó pensión alimentaría, la guarda y custodia de los menores hijos, el derecho a seguir habitando el Inmueble que le sirve de alojamiento a su representada y a sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales Primero y Segundo del Artículo 191 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida en fecha 18/05/99, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y por ende para contestación de la demanda.
24 de mayo de 1.999, comparece el alguacil del Tribunal y manifiesta haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Cursa al folio 18 diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 1.999 por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala la dirección del demandado, a los fines de que el Alguacil practique la citación, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 02/06/2004, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.602
MS/YP/if.
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