REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5535.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GOUVEIA PEREIRA.
DEMANDADO: YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de Enero de 2003, el ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-11.061.705; asistido por el Dr. ADOLFO BARRIOS PATIÑO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 1.804, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana: YURIMAR JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.654, alegando que en fecha 30/12/99, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yurimar González, antes identificada, quien luego de cierto tiempo comenzó a dar evidentes señales de desafecto hacia su conyugue, situación la cual terminó luego de que la demandada durante el mes de mayo del año 2002, abandonó el hogar que ambos habían constituido, llevándose todos sus objetos personales y desatendiendo sus obligaciones con su mandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, demanda a su cónyugue por ABANDONO. Dicha demanda fue admitida en fecha 10/02/03.
En fecha 29/04/03, el ciudadano Luis Alberto Gouveia Pereira, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29/04/03, el ciudadano Luis Alberto Gouveia Pereira, confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados: Adolfo Barrios Patiño e Irma Córdova de4 Barrios, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números: 1.804 y 5335 respectivamente, siendo ésta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 09 del expediente auto mediante el cual el suscrito Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, en mi carácter de Juez Suplente de este Despacho me avoco al conocimiento de la presente causa.


Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 5535.
Motivo: Divorcio 185-A.
CUS/YP/.