REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL MOTTA LOPEZ Y CLARA MARISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.426.878 y V-6.549.409, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.691.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 5892.-

I
Previa distribución de fecha 14/05/04, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MOTTA LOPEZ Y CLARA MARISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.426.878 y V-6.549.409, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.691, quienes manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de que llevan por nombres: GRETA VERONICA MOTTA DIAZ, y BARBRA DANIELA MOTTA DIAZ, y que no adquirieron bienes que partir.

CONSIGNARON:
• Copia Certificada de las Partidas de nacimientos de su dos (2) hijas.
• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Jefatura del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 28 de Junio de 2004.

I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE RAFAEL MOTTA LOPEZ Y CLARA MARISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.426.878 y V-6.549.409, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero de 1.981, por ante la Jefatura del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MOTTA LOPEZ Y CLARA MARISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.426.878 y V-6.549.409, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE RAFAEL MOTTA LOPEZ Y CLARA MARISA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.426.878 y V-6.549.409, respectivamente, contraído el día 23/01/1981, por ante la Jefatura del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 5892-A
CUS/YP/Neulys

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES